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STP18952-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 94917 HERNÁN GIOVANNI RODRÍGUEZ LUNA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP18952-2017 Radicación n° 94917 (Aprobado Acta 374) Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por HERNÁN GIOVANNI RODRÍGUEZ LUNA, contra la sentencia de tutela proferida el 13 de septiembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, libertad, buen nombre y mínimo vital presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la actuación, el 15 de septiembre de 2010, el Juzgado 8º Penal Municipal de Pasto condenó a HERNÁN GIOVANNI RODRÍGUEZ LUNA a 4.14 meses de prisión y 1.78 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, tras ser hallado responsable de la conducta de lesiones personales culposas. Así mismo, le impuso el pago de perjuicios materiales de $2.338.640 y morales de 300 SMLMV.

El despacho le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena fijando un periodo de prueba de 2 años. El 23 mayo de 2016, solicitó ante el despacho demandado la extinción de la sanción penal, la cual no ha sido resuelta de fondo, bajo el argumento que previamente debe verificarse el cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas, entre ellas la reparación de los daños causados con la conducta punible.

Además, se puso de presente problemas de congestión judicial. Por tal motivo, acudió a la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales, al considerar que ya se cumplió el tiempo previsto para la sanción penal y la exigencia del pago de perjuicios debe ser ventilada a través de otros medios diferentes a la vía penal.

En consecuencia, solicitó que se ordene al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto que resuelva su requerimiento sin más dilaciones. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 29 de agosto de 2017, el Tribunal admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad previamente mencionada. Al trámite fue vinculado el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).

El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto informó que el proceso que se adelanta contra el accionante se encuentra en turno para emitir la decisión correspondiente, atendiendo para ello la fecha de ingreso y prioridad, como son las acciones de tutela, hábeas corpus, desacatos y las diferentes solicitudes de libertad, entre otros asuntos de urgencia. Sostuvo que al 30 de junio de 2017, ese juzgado contaba con un total de 2.190 procesos activos, de los cuales 768 corresponden a personas privadas de la libertad, situación que lo ubica en un estado de congestión debido a la magnitud de solicitudes que debe atender.

A la par, indicó que en el caso específico, HERNÁN GIOVANNI RODRÍGUEZ LUNA suscribió acta de compromiso con las obligaciones previstas en el artículo 65 del Código Penal el 2 de septiembre de 2013, entre ellas, reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo. Ante la solicitud de extinción de la sanción penal, se procedió a requerir los soportes del cumplimiento de las obligaciones para adoptar la decisión correspondiente.

No obstante, con memorial allegado en octubre de 2016, el accionante alegó incapacidad para cumplir con el pago de los perjuicios. Por lo anterior, el 3 de noviembre siguiente ofició a diferentes entidades con el fin de establecer la capacidad económica del sancionado, informando de tal situación al Ministerio Público y a la víctima. A la fecha está pendiente que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) comunique si el sentenciado aparece como propietario y/o poseedor de algún bien inmueble, para adoptar una decisión de fondo.

Por su parte, el Director del IGAC sostuvo que no ha recibido requerimiento por parte del juzgado de ejecución accionado, sin embargo, atendiendo lo señalado en la demanda constitucional, mediante oficio 4522017EE5153 del 8 de septiembre de 2017 remitió certificado catastral de los bienes inmuebles en cabeza de RODRÍGUEZ LUNA. La primera instancia negó el amparo, al considerar que la autoridad accionada ha actuado conforme a sus obligaciones constitucionales y legales.

Además, el retraso no tenía por causa su desidia, sino el desbordamiento de su capacidad de producción. La parte actora impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

En primer lugar, la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación penal puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a través de la vigilancia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación. Es más, HERNÁN GIOVANNI RODRÍGUEZ LUNA también tiene la posibilidad de dirigirse al juez disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja, según lo dispuesto en los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Esos son, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir el demandante y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales.

En casos similares la Sala ha señalado y lo reitera: Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.

A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado. (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).

En segundo lugar y al margen de lo anterior, si bien advierte la Sala que se ha excedido el plazo legal para resolver el asunto puesto a consideración de la judicatura, también lo es que no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia, pues la causa fundamental es la congestión judicial existente en el mencionado despacho, que tiene a su cargo una enorme cantidad de expedientes pendientes de decisión, como anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108 y CSJ STP, 18 Sep 2014, Rad. 75839).

Así, conforme a la documentación allegada, se observa que para el 30 de junio de 2017, el juzgado de ejecución tenía a su cargo 2.190 expedientes, de los cuales 768 corresponden a personas privadas de la libertad. En tales condiciones, no es posible ordenar a la autoridad demanda emitir de forma inmediata la respectiva decisión, no sólo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino además, porque con tal determinación se vulneraría el derecho a la igualdad de ciudadanos que se encuentran en la misma situación que el actor, y a la postre, conduciría a agravar el problema de la mora judicial.

Adicionalmente, contrario a lo señalado por HERNÁN GIOVANNI RODRÍGUEZ LUNA en la demanda de tutela, la extinción y liberación definitiva de la condena impuesta no ocurre con el simple transcurso del periodo de prueba fijado al conceder la suspensión de la ejecución de la pena, sino con la verificación del cumplimiento de cada una de las obligaciones impuestas para materializar dicho subrogado, entre ellas, reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que el condenado demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo, según se desprende de los artículos 65, 66 y 67 del Código Penal.

Ahora, con el propósito de corroborar las afirmaciones hechas por el actor respecto de su estado de insolvencia e iliquidez, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto ordenó la práctica de diferentes pruebas, previo a decidir de fondo la procedencia o no de la extinción reclamada en cumplimiento de sus funciones, situación que fue puesta en conocimiento del interesado.

Por lo tanto, no es factible atribuirle a la autoridad demandada ninguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales. Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de 13 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Superior de Pasto que negó el amparo a HERNÁN GIOVANNI RODRÍGUEZ LUNA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8