Tutela 95065 MARCIA CLAVIJO ARBELÁEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP18951-2017 Radicación No. 95065 (Aprobado Acta No. 374) Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), contra la sentencia de tutela proferida el 31 de julio de 2017 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa, que amparó el derecho fundamental de petición en cabeza de MARCIA CLAVIJO ARBELÁEZ vulnerado por la entidad recurrente, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), pero negó la protección de las garantías a la vivienda digna y mínimo vital.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: MARCIA CLAVIJO ARBELÁEZ manifestó que es víctima de la violencia y desplazamiento, razón por la cual el 5, 6 y 10 de octubre de 2016 presentó petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que coordinara su postulación para acceder al subsidio familiar de vivienda; al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, le solicitó que priorizara su hogar para acceder a dicho beneficio; y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que le informara la fecha cierta y razonable en la que la haría acreedora del referido subsidio.
Adujo que las entidades convocadas no le han brindado una solución de fondo frente al problema de vivienda. Por lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus garantías constitucionales. En consecuencia, solicitó que se ordene a las entidades accionadas garantizar el subsidio reclamado. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: 1.
Por auto del 18 de julio de 2017, el Tribunal avocó el conocimiento de la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades aludidas. Al trámite fue vinculado el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), entidad a la cual se le solicitó junto con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, aclarar si las peticiones masivas que se presentan en relación con el subsidio de vivienda son tramitadas en conjunto por ellas, toda vez que el oficio a través del cual la accionante remitió la petición tiene como destinatario: «FONVIVIENDA MINISTERIO DE VIVIENDA». 2.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) solicitó la declaratoria de hecho superado en relación con las pretensiones de la demandante, toda vez que dio respuesta a la solicitud presentada por ésta mediante oficio 201772020083541 del 25 de julio de 2017, remitido a través de la empresa de correo 472 con orden de servicio 8084052.
En dicho documento explicó a la peticionaria que la entidad encargada de lo relacionado con los subsidios de vivienda es FONVIVIENDA, a quien le corresponde, acorde con lo reglamentado por el Gobierno Nacional, coordinar, otorgar, asignar y rechazarlos, razón por la cual le corrió traslado de la solicitud. 3. Por su parte, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) señaló que mediante oficio 20163601093851 del 26 de octubre de 2016, emitió contestación y lo comunicó mediante correo certificado.
Informó a la peticionaria que la oferta de vivienda, así como la determinación de las características de los proyectos, la composición poblacional, la convocatoria y postulaciones, es competencia de FONVIVIENDA, y que Prosperidad Social tan solo adelanta la identificación de potenciales beneficiarios de aquellos proyectos de SFVE que dicha entidad requiera, razón por la cual le corrió traslado de la solicitud. 4.
La Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa amparó únicamente el derecho de petición, tras establecer que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no acreditó la remisión de la solicitud presentada por la accionante a FONVIVIENDA, tal y como lo exige el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Por consiguiente, ordenó que en el término de 10 días acredite dicha situación. Respecto del Fondo Nacional de Vivienda, aclaró que si bien es cierto ante dicha entidad no se remitió directamente una petición, de las respuestas allegadas por parte de la UARIV y DPS se puede concluir que le corresponde resolver de fondo lo relacionado con el subsidio de vivienda reclamado por la actora, razón por la cual resulta necesario que se pronuncie sobre el particular.
Por consiguiente, dispuso que en el término de 10 días emita respuesta de fondo, clara, congruente y didáctica a los planteamientos formulados. En relación con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio señaló que, pese a que guardó silencio, con la documentación anexa a la demanda se observa que dicha entidad emitió respuesta mediante oficio 2016EE0110892, indicándole a la peticionaria el trámite que debe seguir para postularse y los programas activos del Gobierno Nacional.
Además, puso de presente que al no estar inscrita en ninguna de las convocatorias, no es posible priorizar su caso y desconocer con ello los derechos de quienes sí se registraron. Por tanto, encontró que dicha entidad no desconoció ningún derecho en cabeza de la demandante. En relación con las demás pretensiones, indicó que no era viable ordenar de forma inmediata la entrega del subsidio de vivienda, toda vez que para acceder a ello el interesado debe cumplir con los procedimientos previamente fijados para su asignación, lo que no puede ser desconocido por el juez constitucional. 5.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación. 6. Por último, el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) remitió memorial señalando que, mediante oficio 2017EE0075549 del 18 de agosto de 2017, comunicado con la guía de envío RN807123964CO, informó a la accionante el proceso que debe seguir y los requisitos que debe cumplir para presentar postulación al subsidio familiar de vivienda en especie (SFVE) o específicamente ser beneficiaria de una vivienda gratis.
Además, explicó que la convocatoria realizada por esa entidad será para la postulación de los hogares señalados por el DPS como potenciales beneficiarios en el marco del programa vivienda gratis. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.
La Corte limitará su análisis a la censura propuesta por la entidad recurrente, por cuanto ningún otro interviniente en el trámite expresó su inconformidad con el fallo. Adicionalmente, la Sala comparte lo expuesto por la primera instancia, en cuanto determinó que no resulta procedente acceder al reconocimiento del subsidio familiar de vivienda, pues ello implicaría una intromisión indebida en la competencia asignada a las autoridades administrativas, a quienes el legislador les ha delegado la facultad para determinar quiénes reúnen los requisitos legales para ser acreedores a ese beneficio, como también, podría afectar a las personas que tengan igual o mejor derecho.
Ahora bien, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó se declarara la existencia de un hecho superado, aduciendo que dio respuesta a la petición elevada por MARCIA CLAVIJO ARBELÁEZ, en la cual le informó las funciones que le han sido encargadas legalmente. Así mismo, que no es competente para resolver lo referente al subsidio de vivienda pretendido, razón por la cual remitió la petición a FONVIVIENDA a través de comunicación suscrita el 25 de julio de 2017.
En sustento allegó planilla de envío con orden de servicio 8084052. Igualmente, durante el trámite de primera instancia se demostró que FONVIVIENDA emitió respuesta respecto a la solicitud de subsidio de vivienda a través del oficio 2017EE0075549, comunicado el 18 de agosto de 2017 mediante correo certificado. En éste, se le indicó a la accionante que para el otorgamiento de la ayuda debe estar registrada en las bases de datos del DPS, cumplir con los criterios de priorización establecidos por dicha entidad y ser seleccionada como beneficiaria del subsidio familiar de vivienda.
Tal respuesta se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. Si ello es así, resulta claro que durante el trámite de amparo las autoridades involucradas hicieron que cesara la posible violación del derecho fundamental de petición que podría haber tenido lugar anteriormente.
En consecuencia, la decisión del Tribunal será revocada y, en su lugar, se negará el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 31 de julio de 2017 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa, para en su lugar, NEGAR el amparo promovido por MARCIA CLAVIJO ARBELÁEZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2