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STP1895-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71.716 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP1895-2014 Radicación n° 71716 Aprobado acta No. 48. Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante LUZ MARINA LONDOÑO DE TOVAR, como agente oficiosa del menor ABNER MUÑOZ TOVAR, contra el fallo de tutela emitido el 18 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del cual le negó la protección de los derechos fundamentales a la familia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, con sede en esa misma ciudad.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Yuli Ester Tovar Londoño, madre del menor Abner Muñoz Tovar, fue condenada el 30 de junio de 2012 por el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín a la pena principal de la libertad de 52 meses de prisión por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

En esa ocasión, el juez negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaría como sustitutiva de la prisión intramural. Actualmente, la sentenciada descuenta la pena en el establecimiento Penitenciario y Carcelario El Pedregal. Yuly Ester Tovar Londoño Solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas la libertad condicional pues ya descontó en el centro penitenciario más de las dos terceras partes de la pena.

El juez negó el subrogado mediante auto 2460 del 20 de septiembre de corriente porque no cumple con el requisito subjetivo exigido por la norma. La accionante recurrió la decisión y el Juez Once Penal del Circuito al resolver la alzada confirmó íntegramente la decisión mediante providencia del 25 de noviembre pasado. La accionante considera que la negación de la libertad condicional a su hija Yuly Ester Tovar Londoño, vulnera los derechos fundamentales a tener y no ser separado de ella, al menor ABNER Muñoz Tovar su nieto.

II. PRETENSIONES La libelista solicita se tutele el derecho fundamental reclamado, y, en consecuencia, pretende se revoque la decisión confutada. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. El titular de ese Despacho, luego de hacer un recuento de la actuación adelantada contra la señora YULY ESTER TOVAR LONDOÑO, manifestó que negó su solicitud de libertad condicional por cuanto no cumplía con el requisito subjetivo, en ocasión a la gravedad de la conducta, decisión que fue impugnada y confirmada por el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad.

Asegura que no se concedió la prisión domiciliaría como madre cabeza de familia, pues el menor hijo de la enjuiciada no se encuentra en situación de abandono. Finalmente, anota que no ha existido vulneración de derecho fundamental alguno, por cuanto las anteriores decisiones fueron proferidas dentro del marco de la legalidad. 2. Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. Luego de señalar las razones por la cuales en su momento negó la prisión domiciliaría, específicamente, por no encontrase en abandono real y efectivo el menor hijo de la encartada, se refirió a las consideraciones expuestas en segunda instancia al confirmar la negativa de libertad condicional, para lo cual asegura, se advirtió la gravedad y modalidad de la conducta, sin que ello, anotó, implique un doble juicio por una misma conducta.

Arguye que en el presente asunto no se dan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto la decisión confutada no es arbitraria o caprichosa y porque el juez de tutela no está llamado a definir la forma correcta de interpretación del derecho, salvo que se evidencie que esta carece de razonabilidad. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor, luego de considerar que la misma resulta improcedente.

V. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante sustentó el recurso vertical interpuesto, manifestando las razones por la cuales considera que su hija es madre cabeza de familia. Afirma que su nieto requiere la presencia de su madre, censura que el a quo no tuvo en cuenta todas las manifestaciones sobre el comportamiento de su hija y se duele de su edad y dificultades económicas, para insistir en su pretensión. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta Corporación es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por el ente judicial demandado, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable; tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que la providencia que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no puede señalarse que haya sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron, por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo, adecuado y con la intervención de las partes interesadas.

Nótese que las agencias judiciales accionadas, al negar la prisión domiciliaria y el subrogado de la libertad condicional, dieron cuenta de sus razones, entre ellas la no existencia de un estado real y efectivo de abandono respecto del menor hijo de la enjuiciada, al contar con una ayuda sustancial de un miembro de su núcleo familiar, en este caso la abuela del niño y hoy accionante; y frente a la no concesión de la libertad condicional, si bien se consideró se encuentra verificado el requisito objetivo, se sostuvo en primera y segunda instancia, que no se cumple con las condiciones subjetivas, específicamente aquellas que gravitan en torno a la gravedad de la conducta.

Dichas consideraciones que, sin duda alguna, corresponden a la valoración del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, hacen que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque la recurrente estime lo contrario. De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con el amparo de tutela, máxime, cuando se observa que más allá de la supuesta violación del derecho fundamental a la familia del menor ABNER MUÑOZ TOVAR, se pretende se revise y se deje sin efectos, a manera de una tercera instancia, unas decisiones contrarias a los intereses de la señora YULY ESTER TOVAR LONDOÑO, dentro del proceso penal adelantado en su contra.

Ahora bien, si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo, debiendo confirmarse la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2