Micelio
STP18948-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela 95133 ALEX RICARDO DAJOME QUIÑONES LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP18948-2017 Radicación 95133 (Aprobado Acta No. 374) Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ALEX RICARDO DAJOME QUIÑÓNES, contra la sentencia de tutela proferida el 28 de septiembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Buenaventura.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda y sus anexos, el 8 de mayo de 2012 ante el Juzgado 5º Penal Municipal de Buenaventura con Función de Control de Garantías, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones contra ALEX RICARDO DAJOME QUIÑÓNES.

Tras la aceptación de cargos por parte del accionante, quien fue debidamente asesorado por su defensor de confianza, le fue otorgada la libertad provisional, pues la Fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento. El 24 de febrero de 2015, con la asistencia del defensor público, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Buenaventura condenó al demandante a 98 meses de prisión, le negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, decisión que no fue objeto de recursos.

Por tal razón, el 17 de abril de 2017, DAJOME QUIÑÓNES fue capturado. En criterio del accionante, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Buenaventura le vulneró su derecho al debido proceso, pues nunca fue debidamente notificado de la audiencia de individualización de pena y sentencia. Lo anterior, por cuanto las comunicaciones se realizaron a un número telefónico diferente al que había aportado durante las audiencias preliminares.

En consecuencia, solicitó que se decrete «la nulidad de la sentencia condenatoria» emitida en su contra. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 6 de julio de 2017, el Tribunal asumió el conocimiento de la demanda constitucional y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos referidos. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Buenaventura relató el transcurso de la actuación y defendió la legalidad de su decisión. Precisó que para expedir las notificaciones, tomó los datos consignados por el accionante al momento de su judicialización y, que además, reposan en el escrito de acusación, esto es, Carrera 34 No. 34-20 Barrio San Francisco y los teléfonos 3152294859, 3182784108.

Agregó que la referida dirección se ubica en una «zona roja donde quedan las casas de pique», motivo por el cual era imposible el ingreso a ese lugar. Además, resaltó que en la constancia suscrita por el citador, éste indicó que «la dirección es errada pues en dicho sector no existe la carrera 34 sino que comienza en la calle 6ª». A la par, manifestó que a través de mensajes de texto enviados al número 3152294859, le comunicaron las citaciones al actor, las cuales recibió por cuanto éste respondió que ese abonado pertenecía a una «amiga suya».

Señaló, que el 10 de septiembre de 2012, vía telefónica[footnoteRef:1] le fue comunicado a DAJOME QUIÑONES que su defensor de confianza había renunciado. Sin embargo, el accionante informó que no tenía recursos económicos para contratar otro defensor y, por ello, solicitó que le designaran uno adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública. [1: Al número telefónico 3152294859.] Solicitó que se niegue el amparo, pues ese despacho realizó los esfuerzos pertinentes para notificar al imputado, pero éste se desentendió del asunto.

A su turno, el defensor público Francisco Javier Ávila Llanos, tras resumir las actuaciones adelantadas, informó que la audiencia de individualización de fallo fue programada por el juzgado de conocimiento en diversas oportunidades[footnoteRef:2], de las cuales en tres de ellas no pudo asistir, citando al interesado, quien por demás nunca se acercó a indagar sobre el proceso. [2: 23 de julio de 2013, no asistió la Fiscalía, 17 de septiembre de 2013, 4 de febrero de 2014 y 29 de abril de 2014, turno disponibilidad del defensor público, 28 de octubre de 2014 inasistencia de la Fiscalía, 27 de enero de 2015 ausencia justificada del defensor.] Señaló que desde las audiencias preliminares el accionante aportó el número telefónico 3152294859 para su notificación y, aunque con antelación a las audiencias le marcaba para hablar con él, nunca obtuvo respuesta y optó por dejarle el mensaje en el correo de voz.

Agregó que el demandante no mostró ningún interés en el proceso. Tras establecer la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, el Tribunal Superior de Buga negó la solicitud de tutela. El apoderado judicial del accionante impugnó el fallo, reitero los argumentos planteados en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Se advierte, en primer lugar, que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de dos años y ocho meses después de la expedición de la determinación controvertida. El lapso es excesivo y desproporcionado. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable.

De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013). En segundo término, cuestionó el accionante que no fue debidamente notificado de la audiencia de individualización de pena y sentencia, pues lo contactaron en un número telefónico diferente al que había aportado durante las audiencias preliminares.

En el caso bajo estudio, los medios de convicción allegados al trámite permiten establecer que durante las audiencias preliminares del 8 de mayo de 2012, ALEX RICARDO DAJOME QUIÑONES estuvo representado por su defensor de confianza y de manera libre y voluntaria aceptó el cargo que le fue imputado por la Fiscalía por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, lo cual produjo la terminación anticipada del proceso.

Así mismo, está demostrado que el abogado de confianza del demandante renunció a ejercer la defensa técnica dentro del proceso seguido contra éste. En tal virtud, dicha determinación le fue comunicada al actor al número 3152294859, que aportó durante las audiencias preliminares, oportunidad en la que requirió que le fuera asignado un defensor público, al no tener recursos para sufragar uno de confianza.

De la misma manera, se acreditó que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Buenaventura ordenó notificarle al accionante las diferentes fechas y horas fijadas para la realización de la audiencia de individualización de pena y sentencia, establecida en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, acto que se realizó a los números telefónicos aportados por el actor desde el momento de su captura, esto es, 3152294859 y 3182784108.

En ese orden, es manifiesto que contrario a lo afirmado por el accionante, las evidencias recaudadas revelan que éste conocía la existencia del proceso, pues se itera aceptó los cargos imputados durante la audiencia preliminar. Además, el juzgado accionado se comunicó al número 3152294859 para indicarle las fechas de las audiencias y posteriormente al no recibir contestación, resolvió dejarle mensajes de texto a través del medio más expedito, acorde con las previsiones del artículo 172 Ley 906 de 2004, teniéndose certeza que en dicho abonado podían contactarlo, pues al menos en una oportunidad se comunicó por este medio para solicitar la designación de un defensor público.

Por tanto, era obligación de DAJOME QUIÑONES actuar diligentemente y estar pendiente de la evolución del caso, en vez de marginarse por completo del asunto. Entonces, es razonable inferir que fue debidamente informado de la celebración de aquellas diligencias, y optó por no asistir, renunciando voluntariamente a su derecho a hallarse presente en el proceso (Cfr. CC Sentencia T-668 del 24 de noviembre de 2013).

Al respecto la jurisprudencia constitucional ha señalado que, en el proceso penal la presencia del imputado es la regla general. No obstante, en ausencia de éste es viable adelantar la actuación, si está asistido por su defensor, lo cual se ajusta a las disposiciones del sistema penal acusatorio y a las normas que integran el bloque de constitucionalidad.

Sin embargo, ello es una excepción a la regla general de presencia física y, además, es necesario que se hayan agotado los recursos necesarios por parte del funcionario para localizarlo. Así las cosas, en el presente asunto no es factible atribuir a la autoridad convocada al trámite ninguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales, pues resulta claro que en todo momento respetó el derecho al debido proceso del demandante.

En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de 28 de septiembre de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que negó el amparo solicitado por ALEX RICARDO DAJOME QUIÑÓNES. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2