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STP18947-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1709 de 2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de 2ª Instancia n° 94488 Rigoberto Martínez Barrera Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP18947-2017 Radicación n° 94488 Acta n°366 Bogotá, D.C., (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Rigoberto Martínez Barrera frente a la sentencia proferida el 25 de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, de petición e igualdad.

Al presente trámite fueron vinculados el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, ambos de esta urbe, y el Instituto Nacional Penitenciario [INPEC].

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: De lo afirmado en la solicitud de amparo constitucional y de los documentos allegados en su trámite, se tiene lo siguiente: i) RIGOBERTO MARTÍNEZ BARRERA fue condenado por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a la pena de 214 meses de prisión, por el delito de “homicidio en concurso con homicidio con tentativa de homicidio y en concurso con fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones”; y le negó los subrogados legales. ii) El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, vigila el cumplimiento de la pena. iii) El mencionado ciudadano solicitó al juzgado de ejecución, la concesión de la libertad condicional, tras considerar que cumple con los requisitos para ello. iv) Mediante auto de 6 de julio de 2017, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no accedió a tal pretensión, tras valorar la conducta y determinar que "no solo es grave por vulnerar el bien jurídico tutelado de la vida e integridad personal, sino que deja entrever su total irrespeto por bienes jurídicos tan importante como la vida e integridad de sus semejantes, por lo que las expresiones que rodean dicha situación generan zozobra e inseguridad y desestabilizan el orden social lo que obliga al operador a ejercer acciones ejemplarizantes ( ). v) Frente a la anterior decisión, RIGOBERTO MARTÍNEZ BARRERA interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero fue resuelto el 22 de septiembre en el cual se ratificó la postura y posteriormente el 19 de octubre de 2016, el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, confirmó en su integridad el auto de 6 de julio de 2016. vi) Posteriormente, el 27 de enero de 2017, el mencionado ciudadano, nuevamente solicitó la libertad condicional, "con nuevos hechos"; no obstante, el juzgado ejecutor a través de auto de sustanciación de 9 de febrero de 2017, afirmó que debía estarse a lo resuelto en el auto de 6 de julio de 2016. vii) Inconforme con tal determinación, RIGOBERTO MARTÍNEZ BARRERA acude en acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos al debido proceso, petición e igualdad; presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, tras la negación de su libertad condicional.

III. PRETENSIONES 3. El accionante solicita se ordene “a la autoridad judicial competente Juzgado 6° de EPMS de Bogotá, de manera inmediata decretar la libertad condicional, al estar equivocado cometiendo un error adjudicando, es así que el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Bogotá debe proyectar la boleta de libertad a que tengo derecho por haber superado ampliamente el requisito objetivo y en mi parecer el subjetivo.

Para que el suscrito ( ) pueda disfrutar de LIBERTAD CONDICIONAL, que tanto he peticionado por más de un año”. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que la nueva solicitud de libertad condicional presentada por el accionante, no se fundamentó en hechos nuevos o disposiciones jurídicas o precedentes jurisprudenciales distintos a los que ya fueron analizados por la autoridad judicial accionada, razón por la que no era posible pronunciarse nuevamente sobre aspectos que ya fueron debatidos.

LA IMPUGNACIÓN Rigoberto Martínez Barrera reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que la autoridad judicial accionada está en el deber de pronunciarse sobre la libertad condicional solicitada, como quiera que cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y a la igualdad del interesado, dentro del proceso que vigila la pena impuesta en su contra por los delitos homicidio, homicidio en la modalidad de tentativa y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.

Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En el presente asunto, se observa que mediante auto del 6 de julio de 2016, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la petición de libertad condicional solicitada por el accionante, por la gravedad de la conducta punible, decisión que fue ratificada el 19 de octubre de esa anualidad por el Juzgado 14 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad.

En virtud de lo anterior y al formular nuevamente petición con idénticos fines, la autoridad judicial accionada se abstuvo de emitir otro pronunciamiento, pues el sentenciado debía estarse a lo ya resuelto en providencia anterior, sin que al respecto se vislumbre trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso del peticionario.

Nótese que al estar acreditado que en la primera petición del referido subrogado, la Juez demandada abordó los tópicos de aplicación favorable del artículo 30 de la Ley 1709 y la gravedad de la conducta punible ejecutada por la parte actora, razón por la que frente a las solicitudes posteriores, que con igual propósito y sustento fueron elevadas por el penado, el juzgador decidiera estarse a lo resuelto, puesto que si bien es cierto no existen restricciones en cuanto a las oportunidades en las que el interesado pueda solicitar el beneficio liberatorio, también lo es que esta facultad no puede presentarse de manera excesiva o desmedida, máxime cuando son sustentadas con análogas circunstancias fácticas y legales, conforme lo expresa la accionada.

Entonces, ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran variación a la situación del sentenciado con relación al beneficio reclamado, al demandado no le quedaba opción diferente que abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia. Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de los jueces de ejecución de penas y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones. Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que los accionantes hayan sido discriminados por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.

Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera I M P E D I D O Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 11