Tutela 95119 DEYANIRA YAZO PINTO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP18945-2017 Radicación 95119 (Aprobado Acta No. 374) Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de DEYANIRA YAZO PINTO, contra la sentencia de tutela proferida el 13 de septiembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de Funza.
Al trámite fue vinculado Alfonso Moreno Garzón.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la demanda, desde el 15 de septiembre de 1981 hasta diciembre de 1994, mediante sucesivos contratos de trabajo, DEYANIRA YAZO PINTO laboró para Alfonso Moreno Garzón, propietario de una fábrica de medias. Posteriormente, suscribió un contrato a término indefinido el cual se ejecutó hasta el momento de su despido sin justa causa en diciembre de 2011.
Por tal motivo, la ex empleada promovió una demanda ordinaria laboral contra Moreno Garzón, con el propósito de que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes, se condene al pago del cálculo actuarial y de la indemnización moratoria por despido injusto. El 26 de agosto de 2015, el Juzgado Civil del Circuito de Funza negó las pretensiones de la demanda.
Sin embargo, ordenó al empleador a pagar al fondo de pensiones el pago de aportes entre el 01 de abril de 1994 al 22 de noviembre del mismo año. Apelada la anterior determinación, el 30 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca modificó la sentencia recurrida y estableció los periodos en que el demandado estaba obligado a pagar las contribuciones a la seguridad social.
En criterio de la parte actora, las decisiones de primera y segunda instancia incurrieron en defecto fáctico, pues «la carta de despido allegada al plenario por parte del demandado no prueba la interrupción del contrato de trabajo, pues en el periodo transcurrido desde el mes de octubre del año 92 hasta febrero de 1994 trabajó en la fábrica de medias y el despido no se hizo efectivo ya que a los pocos días siguió trabajando».
En consecuencia, el apoderado judicial acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Solicitó que se revoquen las decisiones cuestionadas y, en su lugar, ordene que se emita una nueva en la cual se acceda a sus pretensiones. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 1º de septiembre de 2017, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca reseñó el trámite de la actuación y defendió la legalidad de su decisión. La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Consideró que las providencias reprochadas son razonables, justificadas y ofrecieron una interpretación admisible sobre la normativa aplicable. El apoderado judicial de DEYANIRA YAZO PINTO impugnó el fallo.
En esencia, reiteró los planteamientos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Encuentra la Sala que los razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, posterior a efectuar un minucioso análisis de los medios de convicción allegados al proceso ordinario laboral 2013-00295 02, confirmó la decisión de primera instancia. No obstante, estableció que las partes suscribieron varios contratos entre 1982 y 1992 y desde 1995 hasta 2011.
Por tal razón, tras revisar los documentos, que no fueron tachados de falsos y gozaban de plena validez, concluyó que el primero de los contratos de trabajo va desde el 15 de septiembre de 1981 hasta el 22 de diciembre de 1981. Posteriormente, se acreditó una nueva contratación del 15 de febrero de 1989 al 22 de diciembre de 1989; así mismo, advirtió que se desarrolló un contrato desde el 8 de enero de 1990 al 22 de diciembre de 1990, luego del 13 de febrero de 1993 al 22 de diciembre de 1993.
Adujo que los demás periodos aducidos en la demanda no fueron probados fehacientemente y, por ello, no puede inferir que dichos contratos se celebraron en la fechas referidas por la accionante. Resaltó, que dentro del trámite se probó que al finalizar cada contrato el demandado pagó las prestaciones sociales y, como tal, dicha pretensión fue descartada.
A la par, indicó que la desvinculación laboral de YAZO PINTO obedeció a que ésta presentó su renuncia porque cambiaría de ciudad. En ese orden, la Sala advierte que las decisiones censuradas se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no actualizan ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 13 de septiembre de 2017 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por DEYANIRA YAZO PINTO. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2