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STP18943-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 95073 IGNACIO SOTELO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP18943-2017 Radicación 95073 (Aprobado Acta No. 374) Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por IGNACIO SOTELO, contra la sentencia de tutela proferida el 2 de octubre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Agencia Nacional de Tierras.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, el 30 de septiembre de 2016, IGNACIO SOTELO, en su calidad de víctima del conflicto armado, radicó ante la Agencia Nacional de Tierras petición en la cual requirió su inclusión en el programa «Subsidio Integral de Tierra». Resaltó, que dicho beneficio fue establecido en virtud del acuerdo de paz suscrito entre las FARC-EP y el Gobierno Nacional para la adjudicación de tierras a las víctimas del conflicto.

Sin embargo, señaló que a la fecha no ha obtenido respuesta. En consecuencia, acudió ante la jurisdicción constitucional por considerar quebrantado su derecho fundamental de petición y, por ello, demandó que se ordene a la entidad accionada acceder a su pretensión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 21 de julio de 2017, el Tribunal asumió el conocimiento de la demanda constitucional y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos referidos.

La Agencia Nacional de Tierras informó que tras revisar la base de datos del aplicativo de gestión documental «Sidermail» del año 2016, no encontró ninguna solicitud de parte de IGNACIO SOTELO y, además, refirió que con la demanda no fue allegado soporte alguno. Tras establecer la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, el Tribunal Superior de Ibagué negó la solicitud de tutela.

IGNACIO SOTELO impugnó el fallo y allegó copia del derecho de petición que radicó ante la Agencia Nacional de Tierras junto con la copia de la guía 949937452 de Servientrega, mediante la cual reiteró que la solicitud fue entregada en la entidad accionada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. A la par, ha sostenido que la respuesta debe ser de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, además, puesta en conocimiento del peticionario.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración de dicha garantía fundamental (Cfr. CC Sentencia T-1160 A de 2001, reiterada en múltiples pronunciamientos posteriores). En el caso bajo estudio, el Tribunal negó el amparo, luego de señalar que la Agencia Nacional de Tierras aseguró que no ha recibido ninguna solicitud por parte de IGNACIO SOTELO quien, además, no acreditó haberla presentado.

Sin embargo, durante la impugnación el interesado allegó la guía de envío 949937452 de la empresa de mensajería Servientrega, con fundamento en la cual la Sala estableció que el 12 de diciembre de 2016 el accionante remitió a la Agencia Nacional de Tierras la petición, a través de la cual, pretende su inclusión en el programa «Subsidio Integral de Tierra».

Así mismo, se probó que el envío fue efectivamente entregado el 5 del mismo mes y año a las 10:46 am. Incluso, descargado el «comprobante de entrega» dispuesto en la página web de esa compañía, se advierte en la casilla de recepción el sello de recibido de esa entidad[footnoteRef:1], con lo cual se desvirtúa que la petición no fue recibida por ésta. [1: WebAtencioncliente/Rastreo/ImagenGuia.aspx?esConsulta=&sinControlLlamada=SI&numGuia=949937452&CorreoCliente=] Ahora bien, dado que no obra en el expediente prueba de que se haya dado respuesta, es manifiesto entonces que la afectación al derecho fundamental de petición de IGNACIO SOTELO persiste.

Así las cosas, la Corte revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, amparará el derecho de petición invocado. En consecuencia, se ordenará a la entidad accionada, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, expida y comunique la respuesta completa a la petición presentada por el demandante el 30 de septiembre de 2016.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia del 2 de octubre de 2017, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo promovido por IGNACIO SOTELO. 2. En su lugar, AMPARAR su derecho de petición y, en consecuencia, ORDENAR a La Agencia Nacional de Tierras que, si no lo ha hecho aún, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, ofrezca respuesta, clara congruente y de fondo con lo solicitado por el demandante. 3.

NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2