Tutela 95045 WUILMER ANDRÉS PILLIMUE ULCUEN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP18941-2017 Radicación No. 95045 (Aprobado Acta No. 374) Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y WUILMER ANDRÉS PILLIMUE ULCUEN, contra la sentencia de tutela proferida el 17 de julio de 2017 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa, que amparó el derecho fundamental de petición vulnerado por la entidad recurrente, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), pero negó la protección de las garantías a la vivienda digna y mínimo vital.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: WUILMER ANDRÉS PILLIMUE ULCUEN manifestó que es víctima de la violencia, razón por la cual en junio de 2016 y enero de 2017, presentó petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que coordinara su postulación para acceder al subsidio familiar de vivienda; al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, le solicitó que priorizara su hogar para acceder a dicho beneficio; y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que le informara la fecha cierta y razonable en la que lo haría acreedor de la ayuda.
Adujo que las entidades convocadas no le han brindado una solución de fondo frente al problema de vivienda. Por lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus garantías constitucionales. En consecuencia, solicitó que se ordene a las entidades accionadas garantizar el subsidio reclamado. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: 1.
Por auto del 6 de julio de 2017, el Tribunal avocó el conocimiento de la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades aludidas. Al trámite fue vinculado el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), entidad a la cual se le solicitó junto con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, aclarar si las peticiones masivas que se presentan en relación con el subsidio de vivienda son tramitadas en conjunto por ellas, toda vez que el oficio a través del cual el actor remitió la petición tiene como destinatario: «FONVIVIENDA MINISTERIO DE VIVIENDA». 2.
Como respuesta al traslado de la demanda, la cartera ministerial mencionada solicitó declarar la existencia de un hecho superado, pues mediante oficio 2017EE0020141 del 20 de marzo de 2017 contestó la petición presentada por el accionante, el cual fue comunicado por la empresa de correo de Servicios Postales Nacionales S.A. 472, según la guía de envío RN731416444CO.
En respuesta a las pretensiones del peticionario, le informó el trámite que debe seguir para postularse y los programas activos del Gobierno Nacional. Además, le indicó que, en razón a que no se encuentra inscrito en ninguna de las convocatorias, no es posible priorizar su caso y desconocer con ello los derechos de quienes sí se registraron.
Destacó que para que un hogar sea favorecido con una vivienda a título de subsidio en especie dentro del programa de vivienda cien por ciento subsidiada, debe encontrarse registrado en las bases de datos que permitan su focalización según lo estipulado en el artículo 2.1.1.2.1.2.1 del Decreto 1077 de 2015, esto es, el Sistema de Información de la Red para la Superación de la Pobreza Extrema - Unidos (SIUNIDOS), el SISBEN o el Registro Único de Población Desplazada (RUPD).
Por último, indicó que el DPS, es el encargado de definir la fecha de corte de la información de las bases de datos que utilizará en la identificación de los potenciales beneficiarios del subsidio familiar de vivienda cien por ciento en especie (SFVE) y, de ser incluido, podrá postularse a dicho programa. 3. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) solicitó la declaratoria de hecho superado en relación con las pretensiones del demandante, toda vez que dio respuesta a la solicitud presentada por éste mediante oficio 201772019324161 del 10 de julio de 2017, remitido a través de la empresa de correo 472 con orden de servicio 7996251.
En dicho documento explicó al peticionario que la entidad encargada de lo relacionado con los subsidios de vivienda es FONVIVIENDA, a quien le corresponde, acorde con lo reglamentado por el Gobierno Nacional, coordinar, otorgar, asignar y rechazarlos. Igualmente, le indicó los planes, programas y proyectos a los cuales como persona víctima de la violencia podría acceder. 4.
Por su parte, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) señaló que mediante oficio 20171800660041 del 5 de mayo de 2017 emitió contestación y adjuntó guía de envío RN599660813CO. Informó al peticionario que la oferta de vivienda, así como la determinación de las características de los proyectos, la composición poblacional, la convocatoria y postulaciones es competencia de FONVIVIENDA, que Prosperidad Social tan solo adelanta la identificación de potenciales beneficiarios de aquellos proyectos de SFVE que FONVIVIENDA requiera.
Por último, indicó que WUILMER ANDRÉS PILLIMUE ULCUEN se encuentra registrado en el RUV, en el municipio de Mocoa, pero no en la subdirección general para la superación de la pobreza extrema al interior de prosperidad social, ni en la base de datos con subsidio asignado o en estado calificado, así como tampoco en el censo de damnificados por desastre natural.
Las demás entidades guardaron silencio en el término de traslado. 5. La Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa amparó únicamente el derecho de petición del accionante, tras establecer que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) en la respuesta ofrecida, se limitó a comunicar que la entidad competente para brindar la información relacionada con la postulación al subsidio de vivienda es FONVIVIENDA, pero no remitió copia de la solicitud a dicha entidad para el trámite respectivo, tal y como lo exige el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.
Por consiguiente, ordenó que en el término de 10 días corra traslado de la petición al competente. Respecto del Fondo Nacional de Vivienda, aclaró que si bien es cierto ante dicha entidad no se remitió directamente una solicitud, de las respuestas allegadas por parte de la UARIV y DPS se puede concluir que le corresponde resolver de fondo lo relacionado con el subsidio de vivienda reclamado por el actor, razón por la cual resulta necesario que se pronuncie sobre el particular.
Por consiguiente, dispuso que en el término de 10 días emita respuesta de fondo, clara, congruente y didáctica a los planteamientos formulados. En relación con las demás pretensiones, indicó que no era viable ordenar de forma inmediata la entrega del subsidio de vivienda, toda vez que para acceder a ello el interesado debe cumplir con los procedimientos previamente fijados para su asignación, lo que no puede ser desconocido por el juez constitucional.
Por último, precisó que la falta de respuesta a una solicitud encaminada a que se brinde una solución de vivienda no implica por si sola la vulneración del derecho al mínimo vital. 6. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y WUILMER ANDRÉS PILLIMUE ULCUEN impugnaron el fallo. La primera, insistió en la configuración de un hecho superado, en tanto contestó de fondo la petición presentada, la cual fue debidamente notificada por correo certificado.
Además, según consta en la actuación, el interesado radicó solicitud de subsidio ante el Ministerio de Vivienda, por lo que resultaba innecesario correr traslado de la solicitud a dicha cartera. De otro lado, el actor sostuvo que se lesiona su derecho de vivienda al no ofrecerle una fecha cierta para acceder de manera efectiva al subsidio que reclama. 7.
Por último, el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) remitió memorial señalando que dio respuesta a la petición del actor mediante oficio 2017EE0020141, suscrito por el Coordinador del Grupo de Atención al Usuario y Archivo del Ministerio de Vivienda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.
Advierte la Sala que corresponde al Estado adoptar las medidas conducentes a garantizar a la población vulnerable, protección y atención de sus necesidades básicas y brindarles las condiciones necesarias para optar por una vivienda digna. En ese sentido, el legislador ha señalado la forma como las autoridades deben asumir dicho deber. En relación con el Subsidio Familiar de Vivienda en Especie, el proceso de asignación y legalización está plasmado en el Decreto 1077 de 2015 y Decreto 1921 de 2012, que reglamentó los artículos 12 y 23 de la Ley 1537 de 2012, en los que se señalan los parámetros de identificación, selección y postulación de los hogares potencialmente beneficiarios, entre los cuales está la población que se encuentre dentro de los rangos de pobreza extrema, en situación de desplazamiento, que haya sido afectada por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias y/o que se encuentre habitando en zonas de alto riesgo no mitigable, estableciendo criterios de priorización con el fin de que la cobertura llegue de forma real a esa población necesitada.
Y es precisamente esa ayuda la que hoy peticiona WUILMER ANDRÉS PILLIMUE ULCUEN a través de esta acción constitucional, y frente a la cual, de acuerdo con las respuestas dadas por las entidades accionadas, se encontró que no figura dentro de ninguna de las Convocatorias realizadas por FONVIVIENDA, es decir, no ha sido postulado para ser beneficiario de la prestación. En el contexto expuesto, no resulta procedente acceder al subsidio peticionado por el accionante a través de esta acción constitucional, ni imponer a las autoridades priorización o fecha límite para que acceda al mismo, sin el lleno de los requisitos establecidos, los cuales se imponen a todas aquellas personas o familias en situación de vulnerabilidad, habida consideración que la asignación del subsidio familiar de vivienda tiene una connotación prestacional y se encuentra precedida de una serie de requisitos de orden legal que tienen, como fin, entre otros, suministrar la protección de acuerdo con ciertos criterios de prioridad, acorde con las previsiones legales.
En ese orden, tal y como señaló el Tribunal de primera instancia, no se advierte vulneración alguna de los derechos reclamados a la vivienda digna y mínimo vital, dado que la acción de tutela no es la vía idónea para materializar la obtención del subsidio, desconociendo los requerimientos que para tal fin han sido previstos en la Ley. De otro lado, en relación con la garantía del derecho de petición, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas insistió en la impugnación con la declaratoria de un hecho superado, aduciendo que cumplió con la obligación de suministrar una respuesta de fondo, clara y coherente al señor PILLIMUE ULCUEN, dentro del ámbito de sus competencias, sin que fuera necesario remitir copia de la solicitud a la entidad competente para brindar la información relacionada con la postulación al subsidio de vivienda, esto es, a FONVIVIENDA, toda vez que dicha situación ya había ocurrido dentro del trámite constitucional.
En efecto, advierte la Sala que el actor elevó petición ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, entidad a la cual está adscrito FONVIVIENDA según lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 3571 de 2011, por ello se brindó respuesta a la solicitud presentada por el interesado, de forma conjunta mediante oficio 2017EE0020141. Tal respuesta se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, conforme se reseñó en los antecedentes.
A la par, está acreditado que fue remitida a través de la empresa de mensajería 472 con la guía de envío RN731416444CO. En este punto se observa que la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. Si ello es así, resulta claro que durante el trámite de amparo las autoridades involucradas hicieron que cesara la posible violación del derecho fundamental de petición que podría haber tenido lugar anteriormente.
En consecuencia, la decisión del Tribunal será revocada y, en su lugar, se negará el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 17 de julio de 2017 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa, para en su lugar, NEGAR el amparo promovido por WUILMER ANDRÉS PILLIMUE ULCUEN. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 11