Rad. 114836 Guerly del Socorro Cañaveral Acción de Tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP1894-2021 Radicación n.° 114836 (Aprobación Acta No.38) Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por GUERLY DEL SOCORRO CAÑAVERAL contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere la accionante que, el día 21 de septiembre de 2020, presentó derecho de petición ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual solicitó la notificación en debida forma del fallo de tutela de primera instancia 2020-00207; sin embargo, alega que, a la fecha, no ha obtenido una respuesta a su petición, vulnerándose, por consiguiente, su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Por estos motivos, acude a la presente acción constitucional, con el fin que sea amparado su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que, en relación con el trámite de notificación de la acción de tutela 2020-00207, la Secretaría de la Sala, surtió el trámite correspondiente mediante Oficio OSSCL No. 17935 del 16 de marzo de 2020, el cual fue enviado a la Carrera 4 No. 53-36 del Municipio de Puerto Berrío – Antioquia.
Aseveró que, tiene conocimiento del derecho de petición presentado por la accionante, mediante la presente demanda de tutela, puesto que, si bien el correo electrónico fue enviado a la dirección des02slcortesupbog@cendoj.ramajudicial.gov.co, la dirección de la Secretaría es notificacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co; la cual, se informó al accionante que era el medio idóneo de comunicación dispuesto por la Sala.
No obstante, mediante Oficio No. 7283 del 8 de febrero de 2021, se brindó respuesta a la solicitud elevada por el accionante. 2.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, teniendo en cuenta que, no tiene injerencia, ni competencia, en el trámite de notificación que debe surtir la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por GUERLY DEL SOCORRO CAÑAVERAL contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición y debido proceso de la señora GUERLY DEL SOCORRO CAÑAVERAL, por parte de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En el presente asunto, la accionante manifiesta la violación de los derechos alegados por (i) la ausencia de respuesta de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ante el derecho de petición elevado el 21 de septiembre de 2020, y (ii) la falta de notificación en debida forma de la acción de tutela 2020-00207 emitida por esa Colegiatura el 26 de febrero de 2020.
Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas adecuadamente, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto.
En lo concerniente, esta figura se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: (…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, respecto a la primera pretensión, esto es, la ausencia de respuesta al derecho de petición elevado por la accionante el día 21 de septiembre de 2020, la autoridad judicial accionada brindó respuesta a esta petición el día 8 de febrero de 2021, al haber sido notificado del presente tramite tutelar y tener conocimiento de dicha petición. Lo anterior, teniendo en cuenta que, la actora no remitió la solicitud de información al correo electrónico previsto para este fin.
Por otra parte, frente a la solicitud de notificación en de la acción de tutela 2020-00207 emitida en primera instancia el 26 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, se evidencia que, mediante Oficio OSSCL No. 17935 del 16 de marzo de 2020, la Secretaría de la Sala surtió en debida forma el trámite correspondiente a la notificación de la señora GUERLY DEL SOCORRO CAÑAVERAL, al haberse notificado en la dirección indicada por ella en el trámite tutelar, en el Municipio de Puerto Berrío – Antioquia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por GUERLY DEL SOCORRO CAÑAVERAL contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ Secretaria (e) PAGE 8