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STP1894-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

Tutela de 1ª Instancia n.° 102730 Nicolás Saa Trujillo Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP1894-2019 Radicación n. ° 102730 (Aprobado Acta n.°38) Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Nicolás Saa Trujillo contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del amparo propuesto por la actora [radicado 11001221500020180009000].

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Del impreciso escrito de tutela se extrae que Nicolás Saa Trujillo se encuentra inconforme con las diligencias adelantadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dentro del trámite constitucional propuesto en contra de la Presidencia de la República y otros. Resaltó que ha requerido ante dicho cuerpo colegiado el inicio del correspondiente incidente de desacato sin que hasta la fecha se tenga conocimiento de las gestiones adelantas sobre esa temática.

Inconforme con ello, Saa Trujillo promovió acción de tutela contra la referida autoridad judicial por la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2. La respuesta El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que mediante fallo de tutela del 8 de junio de 2018 ese despacho resolvió negar el amparo propuesto con la Presidencia de la República.

Refirió que la sentencia no fue impugnada razón por la que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional, cuerpo colegiado que resolvió excluir la determinación de revisión y devolver el encuadernamiento al despacho de origen. Adujo que el escrito del accionante en el que refiere que solicitó iniciar el incidente de desacato, el mismo no fue radicado en esa Corporación. CONSIDERACIONES 1.

Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado, dentro de la acción de tutela promovida en contra de la Presidencia de la República. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, y quizás el más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la trasgresión de los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de su interposición. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-864-1999, dijo: […] es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 3.

En el presente asunto, se advierte la ausencia del mencionado presupuesto, ya que Nicolás Saa Trujillo no logró demostrar de qué manera el Tribunal Superior de Bogotá trasgredió sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela promovida en contra de la Presidencia de la República, pues si bien, el amparo fue despachado en forma desfavorable, Saa Trujillo tuvo la oportunidad de exponer sus reparos impugnando dicha determinación, lo cual no hizo, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.

Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. Además, resulta relevante precisar que, consultada la página web de la Corte Constitucional y el link correspondiente en la Secretaría General se puede observar que la primera acción fue radicada con el No. T-6901796 fue excluida de revisión por la Sala de Selección de esa Corporación mediante auto del 16 de agosto de 2018, que se notificó por estado del 3 de septiembre siguiente, razón por la cual el expediente se remitió al despacho de origen.

Así las cosas, no es posible que esta Corporación se pronuncie en sede de amparo sobre un fallo de tutela que surtió el trámite de selección para revisión y fue excluido de la misma, pues se trata de un asunto que fue definido por el máximo órgano de jurisdicción constitucional. Una posición como la expuesta fue reiterada en la sentencia T-104/07, en la que se insistió en que sólo a la Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la Constitución Política y por expresa disposición del Constituyente, compete revisar las sentencias de amparo que se encuentren ejecutoriadas, o decidir no hacerlo, razón por la cual cuando el asunto no es escogido para revisión se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

Por último, resulta improcedente que Nicolás Saa Trujillo invoque la conculcación de sus garantías fundamentales bajo el supuesto de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no se ha pronunciado sobre el incidente de desacato propuesto contra la Presidencia de la República, toda vez que al haberse negado las pretensiones de la demanda de tutela y al no haberse emitido ninguna orden, no es posible proceder a iniciar dicho trámite [ver artículo 52 del Decreto 2591 de 1991].

Por las anteriores consideraciones el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Nicolás Saa Trujillo. Segundo. Disponer que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � http://www.corteconstitucional.gov.co � Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo. PAGE 7