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STP18939-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1335 de 2013Decreto 2591 de 1991Decreto 804 de 1995Ley 115 de 1994

Tutela 95015 JOSÉ LUIS LÓPEZ EPINAYU SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP18939-2017 Radicación n° 95015 (Aprobado Acta No. 374) Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ LUIS LÓPEZ EPINAYU, contra la sentencia de tutela proferida el 18 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de La Guajira, que negó el amparo del derecho fundamental a la educación de los niños y niñas de la Comunidad Indígena de Usimana 1 del distrito de Riohacha, pertenecientes al Centro Etnoeducativo Nº 11 sede Jarijinamana, presuntamente vulnerado por la Gerencia Administrativa del Servicio Educativo de Riohacha y la Administradora Temporal del Servicio Educativo de La Guajira.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El accionante informó que en el distrito de Riohacha, “ 25 ” niños de la Comunidad Indígena de Usimana 1 están inscritos en el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT), en el Centro Etnoducativo Nº 14 Kamuchasain con sede en Cerro Peñarel. Desde el año 2013, la labor educativa ha sido ejercida por el docente Isidro Vangrieken Apshana (licenciado en etnoeducación de la Universidad de La Guajira, perteneciente a la etnia wayúu y adscrito a la Comunidad Usimana 1), quien se encuentra en el acta de consulta previa y concertación para ser nombrado en propiedad.

En virtud de la enajenación del predio donde estudiaban los niños y la negativa de la autoridad tradicional de avalar el nombramiento del docente Isidro Vangrieken Apshana, la comunidad decidió trasladarlos al Centro Etnoeducativo Nº 11 sede de Jarijinamana, pero los niños se encuentran sin el servicio educativo. Por tal motivo, en su condición de líder de la Comunidad Indígena de Usimana 1, acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo del derecho fundamental de los niños y niñas.

Consecuente con ello, solicitó i) ordenar a la Gerente del Servicio Educativo del distrito de Riohacha y a la Administradora Temporal del Servicio Educativo de La Guajira, garantizar la educación de los niños y niñas de esa comunidad con el nombramiento del docente Isidro Vangrieken Apshana, ii) nombrar en propiedad al licenciado en etnoeducación Isidro Vangrieken Apshana, y iii) remitir copia del fallo a la Procuraduría Departamental para que determine las acciones disciplinarias pertinentes.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: En auto de 7 de septiembre de 2017, el Tribunal admitió la demanda de tutela, corrió el traslado correspondiente a las partes accionadas y dispuso vincular a los Ministerios de Educación y del Interior y a los Centros Etnoeducativos rurales Nº 11 y 14 de Riohacha. La Administradora Temporal para el Sector Educativo en el departamento de La Guajira, cuestionó la legitimidad por activa del accionante, dado que no tiene la condición de líder de la Comunidad Etnoeducativa Usimana 1.

Explicó que los establecimientos educativos son los que realizan las matrículas y gestiones para el registro SIMAT de los estudiantes. Además, el retiro de los niños debe ser solicitado por los padres de familia ante el respectivo plantel educativo. Así mismo, afirmó que es imposible hacer el nombramiento de un docente sin el aval de la autoridad tradicional donde aquel ejercerá sus funciones (artículo 62 de la Ley 115 de 1994), pues no puede pasar por alto los usos y costumbres de la etnia wayúu, aunque advirtió que la entidad ha sido facilitadora para encontrar una solución a la problemática interna de la comunidad indígena.

Negó que los niños de la comunidad estuviesen sin servicio educativo por falta de voluntad de la Gerencia y Administración Temporal de la Educación. Por ello, consideró que no se ha vulnerado ningún derecho y en tal sentido, la acción de tutela es improcedente[footnoteRef:1]. [1: Folios 86-89] La Directora del Centro Etnoeducativo Nº 14 señaló que no conoce a la comunidad Usimana 1 y por eso, no le consta que el accionante sea líder de la misma.

Admitió que “ 22 ” niños, no 25, pertenecientes a la comunidad de Cerro Peñarel, están registrados en el SIMAT y los liberó para matricularse en el Centro Etnoeducativo Nº 11, luego de seguir el protocolo de retiro ante la solicitud formal de los padres. Indicó que la autoridad tradicional de la comunidad Cerro Peñarel se negó a avalar al docente Isidro Vangrieken Apshana y entre sus funciones como directora no está el nombramiento de los docentes[footnoteRef:2]. [2: Folio 92] El Director de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior solicito desvincular a esa entidad de la presente acción constitucional, tras exponer que la ley faculta a los pueblos indígenas a organizarse, dirigir su vida interna de acuerdo a los usos y costumbres para poder aplicar sus valores, crear instituciones propias y los mecanismos para ejercer los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, delimitados por el Estado Colombiano a través de la Constitución y la ley[footnoteRef:3]. [3: Folios 95-97] FALLO IMPUGNADO La Corporación judicial de primera instancia negó el amparo, luego de considerar que los indígenas tienen autonomía jurisdiccional (artículos 246, 329 y 330 de la Constitución Nacional) y los conflictos que se presenten entre comunidades, deben resolverse al interior de la misma.

A su vez, refirió que la entidad accionada no ha vulnerado ningún derecho fundamental y en virtud del principio de subsidiariedad, el conflicto interno entre los líderes y autoridades tradicionales de la comunidad Usimana debe solucionarse dentro del marco jurídico procesal de la jurisdicción indígena de la etnia wayúu y no con intromisión de la “ ley occidental ” a través de la acción de tutela.

Además, el nombramiento del docente Isidro Vargrieken Apshana depende del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 62 de la Ley 115 de 1994 y aún no se ha concertado entre las autoridades tradicionales su elección. Tampoco se demostró un perjuicio irremediable a los derechos del accionante y las entidades demandadas han intervenido para encontrar una pronta solución al problema.

Sobre la legitimidad del accionante, precisó que el aparte final del inciso 21 del artículo 44 de la Constitución autoriza a cualquier persona para exigir la protección de los derechos de los niños. IMPUGNACIÓN JOSÉ LUIS LÓPEZ EPINAYU impugnó el fallo, con el argumento de que el Tribunal no analizó la conducta omisiva de las entidades accionadas, quienes con su actuar atentan contra la educación de los niños de la comunidad wayúu. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer en segunda instancia el fallo de tutela proferido por un Tribunal Superior del Distrito Judicial.

Aclaración preliminar sobre la legitimidad El accionante JOSÉ LUIS LÓPEZ EPINAYU se atribuyó la condición de líder de la Comunidad Indígena Usimana 1, sin acreditar tal calidad. No obstante, el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia faculta a cualquier persona para exigir de la autoridad competente el cumplimiento del interés superior del menor y velar por la sanción de quienes infrinjan los derechos fundamentales de los niños.

Por consiguiente, el accionante está legitimado en la presente acción constitucional para actuar en procura de los intereses de los niños y niñas de la comunidad indígena a la que pertenece. De otro lado, se advierte que los niños y niñas de la comunidad indígena adscritos al Centro Etnoeducativo Nº 11, cuya protección se invoca en la presente acción de tutela, están debidamente individualizados en el cuadro aportado por el accionante[footnoteRef:4], con la aclaración que son 21 y no 25.

Por lo que se descarta que se trate de sujetos indeterminados. [4: Folio 44 ] Análisis del caso La Corte encuentra que no existe vulneración al derecho a la educación de los niños y niñas, pues la directora del Centro Etnoeducativo Nº 11 certificó que los 21 niños se encuentran matriculados allí por solicitud directa de sus progenitores, es decir, se les está garantizando el acceso a la etnoeducación[footnoteRef:5]. [5: Folio 44 ] También se evidencia que los hechos plasmados por el actor en la demanda, dan cuenta de un conflicto interno en la comunidad indígena, por desconocer a Gilberth José Enríquez González como autoridad tradicional de la comunidad Cerro Peñarel y reconocer tal condición a Luque Bonivento, lo que ha impedido el aval para el nombramiento en propiedad del docente Isidro Vangrieken Apshana en el Centro Etnoeducativo Nº 14.

Esta situación, como acertadamente lo dedujo el Tribunal, debe resolverse de acuerdo con la autonomía jurisdiccional indígena, lo que impide la intervención del juez de tutela, ante la existencia de otro medio de defensa judicial. Adicionalmente, la Sala no puede pasar inadvertido que entre los documentos aportados por el accionante, obra la certificación expedida por la autoridad tradicional del territorio ancestral de Meridaily (también rectora del Centro Etnoeducativo Nº 11), en la que hace constar que el docente Isidro Van Grieken Apshana actualmente desempeña la labor etnoeducativa en ese plantel, luego de haber sido ratificado por la asamblea general y la autoridad tradicional de Meridaily[footnoteRef:6]. [6: Folio 45] Significa lo anterior que el nombramiento en propiedad del docente debe ceñirse a los parámetros establecidos en la Ley 115 de 1994, agotando el trámite correspondiente, atendiendo que ya cuentan con el aval de una autoridad tradicional para ratificar su propiedad, aunque no sea del territorio mencionado por el accionante (Cerro Peñarel) sino de otro distinto.

Para una mejor comprensión, la Sala se referirá al marco jurídico que regula la selección de un etnoeducador en propiedad. Con el objeto de garantizar el derecho a la formación y desarrollo de identidad cultural de los integrantes de los grupos étnicos, consagrado en el artículo 68 de la Constitución Nacional, el Congreso de la República expidió la Ley 115 de 1994 que en sus artículos 55 a 63 reglamenta la etnoeducación, entendida como la educación para los grupos o comunidades que integran la nacionalidad y que poseen una cultura, una lengua, unas tradiciones y unos fueros propios y autóctonos. El artículo 62 de la referida ley establece los requisitos para la selección de los educadores, que deberá realizarse por las autoridades competentes, en concertación con los grupos étnicos entre miembros de la comunidad radicados en ella, quienes deberán acreditar la formación en etnoeducación y poseer conocimientos básicos del grupo étnico, en especial de su lengua materna y el castellano. Para los efectos previstos en la norma precitada, el artículo 10º del Decreto 804 de 1995 determinó que las autoridades competentes para concertar la selección de educadores son “ el Consejo de Mayores y/o las que establezcan las organizaciones de las comunidades que integran la Comisión Consultiva Departamental o Regional, con la asesoría de las organizaciones representativas y de los comités de etnoeducación de las comunidades negras y raizales y las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas, con la asesoría de sus organizaciones y/o de los comités de etnoeducación de la comunidad, donde los hubiere”.

A su vez, el Decreto 1335 de 2013, en su artículo 1º estableció que “ una vez se presente y acredite el cumplimiento de estos requisitos, la comunidad indígena y los docentes tienen el derecho a que se proceda al nombramiento en propiedad". En ese orden, obtenido el aval de la autoridad tradicional y la ratificación por la asamblea general, para el nombramiento en propiedad debe el etnoeducador acreditar el cumplimiento de los requisitos ante la autoridad administrativa competente competente, escenario donde habrá de determinarse la procedencia o no del mismo.

En tal sentido, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, la solicitud de amparo se torna improcedente (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Por otra parte, encuentra la Sala que las autoridades accionadas han mediado dentro del conflicto interno entre las comunidades indígenas para lograr una pronta solución a la controversia, a través de las reuniones de 5 y 24 de mayo, 1 y 27 junio de 2017[footnoteRef:7].

De allí se infiere que su actitud ha sido proactiva y no omisiva, como lo aduce el impugnante. [7: Folios 20-33] En ese orden de ideas, al no existir vulneración del derecho fundamental a la educación de los niños y niñas de la comunidad indígena adscritos al Centro Etnoeducativo Nº 11, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de 18 de septiembre de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de La Guajira, que negó el amparo pretendido por JOSÉ LUIS LÓPEZ EPIAYU. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2