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STP18937-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

Tutela 94890 RAFAEL GUILLERMO RUBIO JIMENO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP18937-2017 Radicación 94890 (Aprobado Acta No. 374) Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por RAFAEL GUILLERMO RUBIO JIMENO, contra la sentencia de tutela proferida el 4 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que amparó sus derechos fundamentales de petición y debido proceso vulnerados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El accionante señaló que su progenitor era propietario del inmueble denominado la “Camorra”, tal y como consta en la escritura 27 de la Notaría Única de Sitio Nuevo (Magdalena), la cual fue debidamente inscrita en la respectiva oficina de instrumentos públicos. Ante el fallecimiento de su padre decidió iniciar el trámite de sucesión, pero el inmueble referido no se encontraba inscrito en catastro, razón por la cual el 16 de junio de 2014 inició proceso de formación catastral ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Seccional Magdalena.

Sin embargo, dicha entidad no ha realizado ninguna actuación. Denunció el peticionario que la omisión mencionada desconoce sus garantías fundamentales e impide que adelante el respectivo proceso de sucesión. En consecuencia, solicitó que se ordene resolver de fondo la solicitud de inscripción catastral. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 22 de agosto de 2017, el Tribunal asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos referidos.

Al trámite fueron vinculados el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional del Magdalena (CORPAMAG), la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y la Agencia de Desarrollo Rural (ADR), quienes solicitaron la desvinculación del trámite por falta de legitimación pasiva. El Director Territorial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi Seccional Magdalena, dio a conocer que la petición del actor fue resulta negativamente en noviembre del 2014, al advertir que el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 228-2729 se encuentra ubicado dentro de un parque natural, sin embargo, la decisión adoptada no pudo ser comunicada al interesado porque no aportó ningún dato de ubicación. Afirmó que con ocasión del presente trámite constitucional, se analizó nuevamente el requerimiento, advirtiendo que los linderos descritos en el folio de matrícula mencionado y las escrituras aportadas, permiten concluir que la propiedad de la cual se solicita la inscripción en la base catastral se encuentra ubicada dentro del predio 47-745-00-05-0000-0195-000 a nombre del INDERENA, que corresponde a un parque natural denominado isla de salamanca, el cual a su vez está incluido dentro del polígono de la convención de RAMSAR vigente desde el 18 de octubre de 1998.

Por lo anterior, la solicitud de inscripción catastral requerida por RAFAEL GUILLERMO RUBIO JIMENO no es procedente, en tanto se incurriría en una afectación al área protegida. Situación que fue informada al interesado mediante oficio 6013 del 19 de mayo de 2017, remitido al correo electrónico que éste aportó. La primera instancia amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

Encontró que la contestación notificada al accionante no resuelve de fondo la solitud presentada, toda vez que no le indicó el procedimiento o trámite a seguir en su caso particular. Por consiguiente, dispuso que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, emita respuesta que resuelva los planteamientos formulados por el peticionario, o en su defecto, el trámite a seguir para obtener la actualización e inscripción catastral de su predio.

Por su parte, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi allegó memorial informando cumplimiento de la orden constitucional impartida, advirtiendo que mediante oficio 1472017EE1474-01-F remitido el 11 de septiembre de 2017, le reiteró al actor la respuesta brindada con antelación. A la par, le solicitó aportar un plano topográfico debidamente georreferenciado, con su cartera de campo, el folio de matrícula actualizado a la fecha, las escrituras de compra-venta, así como una constancia de parques naturales donde se certifique que el predio no está dentro de una zona protegida, con el fin de adelantar nuevo estudio.

La parte actora impugnó el fallo. En esencia, cuestionó que no se ordenara al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Seccional Magdalena dar inicio al proceso de formación catastral con el fin de restablecer sus derechos, pues en su criterio dicho trámite es procedente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

En primer lugar, advierte la Corte que el reproche resulta inoportuno, dado que se produce tres años después del acto omisivo censurado, lapso excesivo y desproporcionado. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable.

De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente. Aun si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, encuentra la Sala que el Director Territorial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi Seccional Magdalena emitió contestación de fondo en relación con la solicitud presentada por RAFAEL GUILLERMO RUBIO JIMENO el 16 de junio de 2014, encaminada a adelantar proceso de formación catastral para el inmueble denominado la “Camorra”.

En efecto, mediante oficios 6013 y 1472017EE1474-01-F, advirtió al accionante que el bien referido se encontraba en una zona de protección ambiental incluida dentro del polígono de la convención de RAMSAR, vigente desde el 18 de octubre de 1998. Por lo tanto, no era procedente su inscripción en la base catastral. Tal respuesta se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado.

A la par, se le explicó al actor las razones por las que es imposible acceder a su petición y el procedimiento que debía agotar para iniciar un nuevo estudio catastral. En ese orden, el requerimiento presentado fue atendido de fondo. Adicionalmente, advierte la Sala que si bien la decisión por medio de la cual se resolvió negativamente la solicitud está contenida en un oficio, ello no le quita su carácter de acto administrativo, pues independientemente de la forma del instrumento o mecanismo que use la Administración (resoluciones, oficios, circulares, instrucciones, etc.) para materializar las determinaciones que adopta, si éste contiene la voluntad de crear, modificar o extinguir una situación jurídica general o particular y concreta, es un acto administrativo susceptible de control judicial.

(Consejo de Estado, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 1º de noviembre de 2012, Rad. 25000-23-27-000-2007-00251-01(17927)). Así las cosas, los oficios 6013 y 1472017EE1474-01-F del 19 de mayo y 11 de septiembre de 2017 son susceptibles de controversia a través del «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C).

La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual pueden exponerse las inconformidades que se han puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991), especialmente porque no está acreditada, ni lo advierte la Sala, una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.

En consecuencia, la decisión del Tribunal será revocada y, en su lugar, se negará el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 4 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, para en su lugar, NEGAR el amparo promovido por RAFAEL GUILLERMO RUBIO JIMENO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2