Tutela 95168 EUFEMIANO NIÑO LUQUE SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP18935-2017 Radicación 95168 (Aprobado Acta No. 374) Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por EUFEMIANO NIÑO LUQUE, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se desprende del trámite, EUFEMIANO NIÑO LUQUE purga una pena de 32 años 6 meses y 15 días que resultó de la acumulación de las impuestas en cuatro procesos independientes, dos de ellos seguidos por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Presentó solicitud de beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso, la cual fue resuelta de forma desfavorable por el Juzgado accionado y confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal de Tunja. Tales determinaciones son ahora criticadas ante la jurisdicción constitucional, pues, adujo, quebrantan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, porque otros internos en sus mismas condiciones han sido favorecidos con el aludido permiso.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 1º de noviembre de 2017, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, defendió la legalidad su decisión y allegó copia. Solicitó se niegue el amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra a la Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito. En el asunto examinado, se observa que los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas son ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia.
El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, el Juzgado accionado señaló que por mandato del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, para el condenado, entre otros, por el delito de secuestro extorsivo agravado en concurso con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, está excluido expresamente cualquier beneficio judicial o administrativo, pues los hechos materia de condena fueron cometidos el 9 de junio de 2007, cuando ya había entrado a regir la referida prohibición. A su turno, el Tribunal refirió que se infringe el requisito objetivo, pues el demandante debe cumplir la totalidad de la porción de pena acumulada en la que media la prohibición y, adicionalmente, la tercera parte de la pena para la que no opera equivalente, esto es, 29 años, 10 meses y 24 días, que resultan de sumar 343 meses -en la que media la prohibición- y 15.83 meses -tercera parte de la pena acumulada en la que no opera la prohibición-.
Concluyó, que en aplicación al contenido del artículo 11 de la Ley 733 de 2002 y el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, al sentenciado la está vedado acceder al beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso, hasta tanto no descuente la pena correspondiente a 29 años, 10 meses y 24 días, previa verificación de los requisitos establecidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y el artículo 1º del Decreto 232 de 1998, que aún no satisface.
Por tanto, encuentra la Sala que las determinaciones censuradas son razonables y están debidamente sustentadas, sin que se vislumbre capricho o contradicción con el ordenamiento jurídico, lo que descarta la intervención del juez constitucional. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Por último, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Constitución Política, en tanto varias personas en condiciones similares fueron favorecidas con el beneficio administrativo pretendido, se advierte que la concesión o no de éste es dependiente de las circunstancias particulares del interesado y de su comportamiento en reclusión. Así las cosas, no es acertado, por regla general, demandar que la decisión que favoreció a otros reclusos deba extenderse a los demás en virtud del principio de igualdad.
En consecuencia, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por EUFEMIANO NIÑO LUQUE contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2