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STP18934-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

Tutela 95111 FREDDY MARTÍN GARCÍA TAMAYO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP18934-2017 Radicación n° 95111 (Aprobado Acta No. 374) Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de FREDDY MARTÍN GARCÍA TAMAYO, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, igualdad y acceso a la justicia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: FREDDY MARTÍN GARCÍA TAMAYO tiene tres condenas proferidas por los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Buga, Primero Penal del Circuito de Soacha y Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, el 4 de julio de 2000, 19 de septiembre de 2001 y 18 de abril de 2006, respectivamente, las cuales fueron acumuladas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, donde se le impuso la pena acumulada de 39 años, 3 meses y 25 días de prisión. El 2 de septiembre de 2008, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga le reconoció la rebaja del 10% prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, equivalente a 20 meses y 5 días.

Debido al traslado del condenado al Centro Penitenciario de Popayán, el proceso fue remitido a esa ciudad. En respuesta a la solicitud de corrección de la rebaja del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, el 13 de enero de 2011 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán anuló el numeral 2º del auto de 2 de septiembre de 2008 y concedió la rebaja del 5% correspondiente a 9 meses y 16 días.

Contra esa decisión se interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El juzgado no repuso la providencia y el 15 de diciembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán la confirmó. El 21 de enero de 2017, el sentenciado dirigió un derecho de petición al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Popayán insistiendo en que el despacho no tenía competencia para corregir las decisiones de otro juzgado.

Según el accionante, no ha obtenido respuesta. Por tal motivo, acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo de los derechos fundamentales. Consecuente con ello, solicitó ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán dejar sin efecto el auto interlocutorio de 13 de enero de 2011.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto de 27 de octubre de 2017, esta Sala asumió el conocimiento, corrió el respectivo traslado a los despachos mencionados, y vinculó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Popayán. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, informó que estuvo a cargo de la vigilancia de la pena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga por el delito de homicidio agravado donde el 27 de octubre de 2009 negó la rebaja prevista en el artículo 70 de la Ley 975.

El 19 de abril de 2010, por traslado del condenado a Popayán, remitió el proceso a esa ciudad por competencia. Así mismo, expresó que los asuntos de fase de ejecución de la pena deben discutirse dentro de la actuación y no a través de la tutela. Por ello, solicitó desvincular a ese despacho de la presente acción[footnoteRef:1]. [1: Folios 56-57] El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Popayán comunicó que en la base de datos Justicia XXI, no aparece la petición de 23 de enero de 2017 referida por el accionante.

Así mismo, indicó que en auto de 15 de diciembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán confirmó el interlocutorio de 13 de enero de 2011 emitido por ese despacho. Por último, señaló que el proceso actualmente está a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de esa ciudad[footnoteRef:2]. [2: Folios 61-62] CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de tutela está facultada para resolver la presente acción que involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. El artículo 86 de la Constitución Política y el 1º del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Además, se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la censura se concreta en los autos interlocutorios de primera y segunda instancia proferidos en fase de ejecución de penas, mediante los cuales se anuló la providencia que reconoció la rebaja del 10% del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, para en su lugar concederla en un 5% equivalente a 9 meses y 16 días.

En criterio del accionante, dichas decisiones trasgreden sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, libertad, igualdad y acceso a la administración de justicia, porque los funcionarios que las profirieron no podían inmiscuirse en la determinación de otro juez. La Sala advierte que el reproche resulta inoportuno, dado que se produce un año después de la emisión de las providencias referidas.

El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente. Por otro lado, la Corte encuentra que el contenido de la providencia emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, que anuló la rebaja concedida y la readecuó, así como la determinación confirmatoria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, son razonables.

En efecto, como lo precisó el Juez de Ejecución en esa oportunidad, el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 disponía que solo podrían acceder a la rebaja quienes al momento de su entrada en vigencia (25 de julio de 2005), cumplieran penas por sentencia ejecutoriada. Sin embargo, el despacho encontró que una de las condenas contra FREDDY MARTIN GARCÍA TAMAYO, específicamente la impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, fue proferida el 18 de abril de 2006, por lo que no podía reconocerse la rebaja respecto de esa condena.

Según los artículos 15 de la Ley 600 de 2000 y 139-3 de la Ley 906 de 2004, los funcionarios judiciales están en la obligación de corregir los actos irregulares que se surtan en el proceso penal. Por consiguiente, al subsanar el yerro mediante la nulidad, el Juez Primero de Ejecución de Penas y la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán cumplieron con el mandato constitucional de estar sometidos al imperio de la ley (artículo 30 de la Constitución Nacional), sin vulnerar ningún derecho fundamental del accionante.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función judicial previsto en el artículo 228 de la Constitución Política le impide al juez de tutela interferir en providencias como las controvertidas sólo porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, pues la acción de tutela no está prevista como una tercera instancia. En consecuencia, la Sala negará el amparo demandado.

Ahora bien, en relación con la petición del 23 de enero de 2017, en la que se insiste en dejar sin efecto el auto que anuló la rebaja de pena del 10%, se observa que el demandante no aportó ninguna prueba de que la solicitud haya sido efectivamente radicada ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, al cual iba dirigido.

La copia aportada a la tutela no contiene firma o sello de recibido en la oficina jurídica del Establecimiento Carcelario, ni del juzgado y tampoco se acompañó la guía de mensajería o instrumento similar que certifique su envío. Aunado a lo anterior, en su respuesta el Juzgado de Ejecución adujo que no la ha recibido. En ese orden de ideas, ante la ausencia de una evidencia siquiera sumaria respecto de la presentación de la petición por parte del interesado, el pretendido amparo no puede concederse, pues quien alega vulnerado su derecho fundamental de petición tiene la obligación de demostrar que presentó la solicitud ante la autoridad accionada (Cfr. CC.

T – 010 de 1998, reiterada entre muchas otras en la T – 329 de 2011). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada. Notifíquese y Cúmplase, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2