Tutela 94626 JAIRO MANUEL OSPINO GÓMEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP18930-2017 Radicación n° 94626 (Aprobado Acta No. 374) Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de JAIRO MANUEL OSPINO GÓMEZ, contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: JAIRO MANUEL OSPINO GÓMEZ fue condenado el 28 de marzo de 2012, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, a la pena principal de 179 meses de prisión como autor del delito de homicidio simple. El 10 de junio de 2016, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla le negó el permiso de hasta 72 horas, tras considerar que el sentenciado registraba en el Sistema de Información SISIPEC un requerimiento en el proceso 080016001055201103347.
Contra la anterior determinación, el defensor interpuso los recursos de reposición y apelación. El juzgado no repuso la decisión y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la confirmó. Según el apoderado judicial del accionante, la anotación que tuvo en cuenta el despacho para negar el permiso corresponde al ciudadano Félix Antonio Martínez de la Hoz y no a JAIRO MANUEL OSPINA GÓMEZ.
Además, el juzgado no indagó sobre la carencia de antecedentes con otras autoridades como la Fiscalía, la SIJIN y la Policía Judicial. Por tal motivo, acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo de los derechos fundamentales del condenado. Consecuente con ello, solicitó ordenar al Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla conceder el permiso de hasta 72 horas.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue presentada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, quien lo remitió por competencia funcional a la Corte, tras considerar que esa Corporación podría estar vinculada al trámite tutelar. Con auto del 18 de enero del presente año, esta Sala asumió el conocimiento, corrió el respectivo traslado a los despachos mencionados, y vinculó a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, a la Dirección Seccional de Investigación Criminal SIJIN, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a la Fiscalía Cuarta de Seguridad Pública de Barranquilla.
La Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN solicitó negar la acción de tutela, en consideración a que esa entidad no incurrió en ninguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues el único antecedente que registra JAIRO MANUEL OSPINO GÓMEZ en la base de datos es la condena emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla[footnoteRef:1]. [1: Folios 83-86] El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla comunicó que ese despacho no tuvo ninguna injerencia en los hechos que motivaron la acción constitucional, porque la decisión cuestionada fue proferida por el Juzgado Quinto de esa especialidad[footnoteRef:2]. [2: Folio 87] La Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barranquilla informó que en la hoja de vida del interno OSPINO GÓMEZ y en el aplicativo web SISIPEC, antes del 2 de octubre de 2015, aparecía un registro del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla en el proceso 2011-03347-00, pero el mismo fue corregido el 8 de octubre del mismo año, por tratarse de un error, ya que el condenado no tenía más requerimientos judiciales.
Por tal razón, fue clasificado en la fase de mediana seguridad. Así mismo, indicó que a la fecha no se ha presentado una nueva solicitud de permiso de hasta 72 horas por parte del interno o su apoderado judicial. Por ello, expresó que la entidad no ha violado ningún derecho fundamental del accionante y solicitó desestimar las pretensiones[footnoteRef:3]. [3: Folios 89-91] El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla afirmó que es cierto lo dicho por el accionante sobre la negativa del permiso de hasta 72 horas, mediante auto de 10 de junio de 2016.
Sin embargo, el 9 de junio de 2017, el despacho resolvió una nueva solicitud de permiso de hasta 72 horas, negándola, tras advertir que la documentación aportada era la misma de la petición del 10 de junio del año anterior y era necesario actualizarla para valorar los requisitos del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y tener información sobre el comportamiento del sentenciado durante el tiempo transcurrido.
Anexó copia de la última providencia referida, donde se observa la notificación personal del defensor del accionante, quien no interpuso recurso alguno[footnoteRef:4]. [4: Folios 92-99] La Dirección Seccional de Investigación Criminal SIJIN solicitó la desvinculación en el trámite tutelar por estimar que no se ha generado ninguna acción u omisión en perjuicio de los derechos fundamentales de JAIRO MANUEL OSPINO GÓMEZ, quien además no registra anotaciones en el sistema de dicha entidad[footnoteRef:5]. [5: Folios 100-103 ] El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla señaló que al accionante no se le han vulnerado los derechos fundamentales, por cuanto la decisión de la Sala se basó en la aplicación de la norma y se determinó que no cumplía los requisitos para acceder al permiso de 72 horas.
Anexó copia de la providencia. Igualmente, refirió que el procesado puede presentar de nuevo la solicitud ante el juez competente[footnoteRef:6]. [6: Folios ] CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de tutela está facultada para resolver la presente acción que involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
El artículo 86 de la Constitución Política y el 1º del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Además, se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la censura se concreta en los autos interlocutorios de primera y segunda instancia proferidos en fase de ejecución de penas, mediante los cuales se negó el permiso de hasta 72 horas solicitado por el accionante. En su criterio, dichas decisiones trasgreden sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, porque su negativa se basó en una información errada, al tenerse en cuenta un antecedente que le correspondía a otra persona y que por equivocación reportó el SISIPEC en su cartilla biográfica.
En el contenido de las providencias que resolvieron los recursos de reposición y apelación, se advierte que la defensa planteó su inconformidad argumentando la prescripción del antecedente por haber transcurrido más de 5 años y que debió tomarse en cuenta otros reportes como el de la Fiscalía y la Policía Nacional, donde el sentenciado no tenía anotaciones, pero en ningún momento alegó que el registro correspondía a otra persona[footnoteRef:7].
De ahí que tal asunto no hubiera sido objeto de revisión en sede de segunda instancia. [7: Folios 33-34 y 48-54] Así las cosas, no se observa que las decisiones censuradas hubieran incurrido en alguno de los defectos que habilitan la procedencia de la tutela contra providencias. Al margen de lo anterior, se observa que si bien existió un error en la información del condenado en el Sistema de Información SISIPEC, el mismo fue subsanado desde el 8 de octubre de 2015 según lo informó el INPEC.
Significa lo anterior, que desde esa época el accionante y su defensor han tenido la posibilidad de presentar nuevamente la solicitud con la documentación actualizada y no lo han hecho. Nótese que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Barranquilla informó que el pasado 7 de junio de 2017 resolvió nuevamente de manera desfavorable la petición del beneficio administrativo, esta vez, porque los documentos aportados son los mismos que se habían expedido en el año 2015, con los que se resolvió la petición anterior y para analizar su procedencia es necesario contar con la información actualizada.
En consecuencia, la Sala no puede acoger los planteamientos del demandante, pues nadie puede alegar su propia culpa a su favor (Sentencia T – 1231 de 2008). Adicionalmente, el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, presentar de nuevo la solicitud del permiso administrativo ante el Juez de Ejecución de Penas, una vez recopile los documentos requeridos con fecha de expedición reciente.
También se descarta la concurrencia de un perjuicio irremediable, pues las autoridades están en disposición de expedir los documentos inmediatamente, para que el accionante agote de nuevo el procedimiento y eleve la petición para que en el menor tiempo posible se analice la viabilidad de otorgarle el beneficio administrativo. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar por improcedente el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9