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STP1893-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Radicado 11001020400020240025900 Número interno 135669 Primera instancia Mauricio Rivera Zorro FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1893-2024 Radicación N. 135669 Acta No. 024 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción Constitucional interpuesta por MAURICIO RIVERA ZORRO, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión Laboral Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral que promovió contra ARK Soluciones Arquitectónicas y Diseño S.A.S., radicado interno de la Corte número 93571. 2.

A la actuación fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes del asunto laboral en referencia. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De la demanda y sus anexos se extrae lo siguiente:

3.1. MAURICIO RIVERA ZORRO demandó a ARK Soluciones Arquitectónicas y Diseño SAS ( en adelante ARK SAS), con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, su terminación sin justa causa y la naturaleza salarial de pagos denominados «bono mensual» y «semestral». 3.2. El asunto fue asignado al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante fallo del 23 de septiembre de 2020, declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido (vigencias a partir del 15 de mayo de 2008 hasta el 29 de marzo de 2019), y condenó a la parte demandada a cancelar indemnización por despido injusto, liquidación del contrato, sanción moratoria y reliquidación de aportes a seguridad social. 3.3.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con sentencia del 30 de julio de 2021 modificó la decisión en el sentido de indicar que la parte demandada debía cancelar por concepto de sanción moratoria la suma única de $126.000.000; y, confirmó en todo lo demás.

3.4. ARK SAS promovió recurso extraordinario y con fallo CSJ SL1557-2023 la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral casó parcialmente; y, a efectos de emitir sentencia de instancia, ofició a ARK S.A.S., para que remitiera certificaciones de cancelación de cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios del año 2018 y saldo de vacaciones pendientes de pago al 29 de marzo de 2019. 3.5.

El 12 de septiembre de 2023, la citada Corporación profirió sentencia de instancia –SL2248-2023, a través de la cual revocó el fallo del 23 de septiembre de 2020, proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad; y, en su reemplazo, condenó a ARK S.A.S. a cancelar: «Por indemnización por despido sin justa causa: $33.634.342, liquidación final de acreencias laborales, año 2019: $10.079.194; reliquidación de aportes pensionales: $657.600, que deberán ser consignados a la entidad de pensiones en la que se encuentre afiliado el demandante; indemnización moratoria: la suma de $144.040.008 por el período del 30 de marzo de 2019 al 29 de marzo del 2021.

A partir del 30 de marzo del 2021, pagará intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, hasta cuando se verifique el pago de lo adeudado». 4. Acude MAURICIO RIVERA ZORRO, a esta vía constitucional, tras considerar que la decisión SL2248-2023, es transgresora de sus derechos, dado que omitió valorar el material probatorio incorporado al expediente que da cuenta del pago del bono cancelado por el empleador, del que allegó pruebas ante la Corporación demandada; sin que ello se reconociera.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y VINCULADOS 5. Con auto del 7 de febrero de 2024, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 6. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad, remitió el link del expediente radicado con número 2019-0049700. 7.

La apoderada judicial de ARK Soluciones Arquitectónicas y Diseño SAS resaltó que, en el traslado de la demanda de casación, MAURICIO RIVERA ZORRO guardó silencio, por lo que no resulta dable que refiera una vulneración que es consecuencia de su negligencia o voluntad propia. 8. Los demás vinculados al trámite constitucional guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Descongestión nro. 4 de la Sala de Casación Laboral. 10.

Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional, Corporación que ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 10.1.

Al respecto, la citada Colegiatura en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la viabilidad del amparo. 10.2.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;

(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.   10.3. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.   10.4.

A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales ». La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que origina la concesión del amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis. 11. En el caso en concreto, MAURICIO RIVERA ZORRO considera sus derechos vulnerados con ocasión a la providencia SL2248-2023 emitida por la Sala de Descongestión Laboral Nro. 4, en tanto que, no le fue reconocida en esa sentencia de instancia el bono no prestacional, el que a su juicio tiene derecho, máxime cuando de las pruebas incorporadas al expediente se advierte su pago por parte del empleador. 12.

Al tenor de la censura, esto es la presunta falta de valoración de la prueba allegada a la actuación que, al parecer, daba cuenta del pago del bono no prestacional, se extrae que refiere la configuración de un presunto defecto fáctico, el que se presenta cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales. 12.1.

Lo primero a resaltar por esta Sala es que la sentencia censurada se originó en el fallo CSJSL1557-2023, a través de la cual casó la providencia impugnada, en la se comprobó el error del Tribunal al indicar que RIVERA ZORRO recibió un bono mensual durante la vigencia de su contrato, ello pesar de haber acreditado que lo devengó en los meses de marzo, abril, mayo, junio y octubre de 2017 y enero de 2019. 12.2.

Precisamente, esa decisión dio origen a la sentencia de instancia criticada a través de esta vía- SL2248-2023 - allí se concluyó que, de conformidad con los elementos materiales probatorios incorporados al plenario, tal bonificación se causaba por el cumplimiento de resultados individuales del trabajador, por lo que confirmó, en principio, la naturaleza salarial de dichos pagos adicionales. 12.3.

Sin embargo, resaltó la Sala que el Tribunal erró al afirmar que el bono se pagó durante toda la relación laboral, al solo acreditarse el desembolso de ciertos pagos en algunos meses, aunado a que, según las pruebas aquel tenía por causa el desempeño del trabajador, por lo que es razonable que no se hubiera reconocido de manera permanente, lo que, si bien no afecta su naturaleza salarial, sí impide la reliquidación completa de acreencias laborales.

Así lo dijo: « En efecto, el hecho de no haberse acreditado el reconocimiento del bono mensual durante todos los meses de la vigencia del contrato de trabajo –como adujo el colegiado– impacta la reliquidación de las cotizaciones pensionales que fue ordenada, ya que el fallador debió ocuparse de indagar en qué meses particulares se probó la variación del IBC y condenar luego a los reajustes pero sólo respecto de esos momentos particulares, siendo improcedente la condena global que se impartió sin justificación ni motivación judicial». 12.4.

Por consiguiente, el cargo formulado en esa sede por la parte recurrente prosperó; por lo que, en la sentencia de instancia, el juzgador reiteró que no existía prueba que acreditara el reconocimiento ininterrumpido del alegado bono; y, contrario a la resolución adoptada, reseñó el pago del beneficio extralegal con sus correspondientes valores, así como constató el IBC (Ingreso Base de Cotización) con el que se liquidaron los aportes, para concluir que había a favor del demandante un saldo correspondiente a $657.600. 13.

Todo lo anterior refleja que la inconformidad expuesta por el accionante fue debidamente abordada por la Colegiatura demandada, la que mediante un análisis de las pruebas concluyó que el pago del bono no fue permanente, descartándose de esa manera, en consecuencia, el defecto fáctico alegado. 14. Debe la Sala recordar a la parte actora que el simple desacuerdo con la decisión adoptada no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional, como en este caso lo pretende usar el demandante al alegar una pretensión a través de esta vía, cuando, como se vio, en el traslado de la demanda guardo silencio al respecto, lo que generó que la Sala querellada no se pronunciara al respecto. 15.

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 16.

Por todo, al no advertirse entonces la vulneración de los derechos fundamentales que alega el accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, se negará el amparo invocado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13