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STP1893-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Proceso de tutela Impugnación 89991 Diana Isabel Abril Amado SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP1893-2017 Radicación No.: 89991 Acta No. 35 Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ZIPAQUIRÁ, contra el fallo proferido el 7 de diciembre de 2016 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela presentada por DIANA ISABEL ABRIL AMADO en representación de su hija P.V.I.A., contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la mencionada ciudad, trámite al que se vinculó a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, a la UNIDAD DE DEPÓSITOS JUDICIALES DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y al despacho recurrente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refirió la accionante DIANA ISABEL ABRIL AMADO que el 14 de marzo de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nemocón, condenó a JOHN HAROLD IZQUIERDO PINZÓN a treinta y seis (36) meses de prisión y al pago de seis millones cuatrocientos veinticuatro mil setecientos veinticinco pesos ($6.424.725), por concepto de cuotas alimentarias dejadas de cancelar, de los cuales le fueron pagados tres millones de pesos ($3.000.000) y el saldo fue consignado por el sentenciado a través de título judicial.

Señaló que las diligencias fueron remitidas al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de descongestión de Zipaquirá, autoridad ante la que ABRIL AMADO el 4 de agosto de 2016, solicitó la entrega del título judicial, sin que se hubiera emitido pronunciamiento alguno, pues de manera informal le indicaron que aunque se había autorizado la entrega de los dineros, los mismos se encontraban a órdenes del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de la misma ciudad.

Adujo que se acercó a dicho Juzgado en el que le informaron que no se podía realizar la entrega del título, debido a que: «i) la secretaria del juzgado salió de vacaciones y no había quien realizara el procedimiento; ii) que para realizar la entrega es de manera sistematizada; iii) que el Juez no ha registrado la firma y vi) que el sistema no ha autorizado la entrega del aludido título judicial».

Afirmó que no cuenta con trabajo estable y el dinero lo requiere para sufragar los gastos del colegio de su menor hija P.V.I.A. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y de los niños y en consecuencia, que se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Zipaquirá que realice la entrega inmediata de título judicial consignado a su orden, con la expedición de la autorización a la accionante.

EL FALLO IMPUGNADO El A quo concedió el amparo solicitado, al considerar que la menor P.V.I.A. no debía asumir cargas administrativas atribuibles a los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas de Zipaquirá, pues lo cierto era que existía un título judicial con el que se cancelaba la cuota alimentaria que se le adeudaba y no había sido posible la entrega del dinero.

Como consecuencia, dispuso: Segundo. Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la Unidad de Depósitos Judiciales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cundinamarca, que dentro del improrrogable término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, remita a la sucursal del Banco Agrario de Zipaquirá, la solicitud de apertura de la cuenta judicial a nombre del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá y la documentación que sea requerida para el efecto, ene l evento de no haber dispuesto dicho trámite aún tal como lo dispone el artículo 1° del Acuerdo 1676 del 18 de diciembre de 2002.

Así mismo, dentro del mismo lapso deberá comunicar a la mencionada entidad bancaria lo respectivo a efectos de habilitar a la Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, para que efectúen el trámite de registro de firmas. Tercero. Ordenar al Gerente del Banco Agrario de Zipaquirá, que dentro del término de 48 horas contadas a partir del recibo de la solicitud de apertura de cuenta en favor del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá y del formulario DJ-02 para el registro de firmas de la Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá enviado por la Dirección de Títulos Judiciales, proceda a realizar los trámites solicitados y a comunicar a las oficinas judiciales lo propio, para que los titulares de los Despachos y sus Secretarios procedan a efectuar el procedimiento de inscripción de rúbricas y huellas dactilares.

Cuarto. Ordenar a la Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, que en el término perentorio de 24 horas siguientes contadas a partir del registro de firmas, proceda a realizar el trámite de conversión del título judicial constituido a nombre de DIANA ISABEL ABRIL AMADO, por concepto de alimentos adeudados a la menor P.V.I.A., e informe lo propio a su homólogo.

Quinto. Ordenar al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, que en el término perentorio de 24 horas hábiles contadas a partir de la conversión del título judicial referenciado a sus órdenes, proceda a extender la autorización de pago en favor de DIANA ISABEL ABRIL AMADO. LA IMPUGNACIÓN Fue instaurada por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, quien solicitó modificar parcialmente el numeral quinto del fallo impugnado, en razón a que la autorización de pago fue proferida por dicho despacho desde el 19 de octubre de 2015, reiterada el 30 de agosto de 2016, de manera que no es procedente emitir una nueva orden en tal sentido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2. En este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 3.

En el presente caso, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá solicitó modificar parcialmente el numeral quinto del fallo de tutela proferido el 7 de diciembre de 2016. Sobre el particular, debe indicar la Sala que revisadas las pruebas allegadas a la actuación y la providencia recurrida, razón le asiste al impugnante, pues la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca al advertir que no se había realizado la entrega del título judicial otorgado en favor de ABRIL AMADO en calidad de representante legal de la menor P.V.I.A. concedió el amparo invocado.

Como consecuencia, ordenó a la Unidad de Depósitos Judiciales remitir al Banco Agrario Sucursal Zipaquirá la solicitud de apertura de la cuenta judicial a nombre del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y solicitar la habilitación a la Juez Primera de dicha categoría, a efecto de que realizara el registro de firmas. Así mismo, dispuso que el Banco Agrario de Colombia informara a los Juzgados en mención para que los titulares y los secretarios hicieran el procedimiento de inscripción de firmas y huellas dactilares.

Además, ordenó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas realizar el trámite de conversión del título judicial constituido a favor de ABRIL AMADO e informar lo pertinente al Juzgado Segundo en cita. Ahora, en cuanto al Juez Segundo de Ejecución de Penas, dispuso: Quinto. Ordenar al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, que en el término de perentorio de 24 horas hábiles contadas a partir de la conversión del título judicial referenciado a sus órdenes, proceda a extender la autorización de pago en favor de DIANA ISABEL ABRIL AMADO.

Frente a este último numeral, se tiene que mediante auto del 19 de octubre de 2015, el Juzgado de Ejecución de Penas de descongestión que luego se trasformó en el Segundo de dicha categoría, ordenó «la devolución a favor de la víctima de los dineros representados en los títulos de depósitos judiciales que fueron allegados por el sentenciado».

Adicionalmente, el 30 de agosto de 2016, indicó: «teniendo en cuenta que obra copia del título de depósito judicial de fecha 14 de octubre de 2015, por valor de $3.424.725 pesos, correspondientes a las cuotas alimentarias adeudadas a la denunciante, se orden al devolución de la suma de dinero representada en el aludido título judicial. En ese orden, concluye la Sala que la orden emitida en el numeral 5° del fallo impugnado ya se efectuó, pues se reitera la autorización de pago se realizó con anterioridad.

Ahora, lo procedente entonces es que una vez realizada la conversión por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas del título judicial constituido a nombre de la accionante, -orden contenida en el numeral 4°-, corresponde al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá emitir y entregar a la accionante la orden de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Acuerdo 1676 de 2002, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, a efecto de que DIANA ISABEL ABRIL AMADO finalmente pueda reclamar el dinero depositado a su nombre, el cual requiere para sufragar los gastos del colegio de su menor hija.

Así las cosas, la Sala modificará parcialmente el numeral 5° del fallo emitido el 7 de diciembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el cual quedará del siguiente tenor: Ordenar al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, que en el término de perentorio de 24 horas hábiles contadas a partir de la conversión del título judicial referenciado a sus órdenes, proceda a emitir y entregar a DIANA ISABEL ABRIL AMADO la orden de pago del título judicial constituido a nombre de aquella, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Acuerdo 1676 de 2002, a efecto de que la accionante pueda reclamar el dinero depositado a su nombre.

En lo demás, se confirmará la decisión impugnada, pues no fue objeto de cuestionamiento. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral 5° del fallo emitido el 7 de diciembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en el sentido de ORDENAR al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, que en el término de perentorio de 24 horas hábiles contadas a partir de la conversión del título judicial referenciado a sus órdenes, proceda a emitir y entregar a DIANA ISABEL ABRIL AMADO la orden de pago del título judicial constituido a nombre de aquella, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Acuerdo 1676 de 2002, a efecto de que la accionante pueda reclamar el dinero depositado a su favor.

CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 164 del cuaderno de primera instancia. � Folio 21 reverso del cuaderno de primera instancia. � «Artículo 6. Orden de pago. Únicamente podrá disponerse de los depósitos judiciales en virtud de providencia judicial, comunicada al Banco por medio de oficio.

“El oficio será suscrito con la firma completa, antefirma, huella del magistrado o juez y del secretario, en los términos de los artículos 103 y 111 del C.P.C., y elaborado según el Formato DJO4, que hace parte del presente Reglamento, el cual se entregará al interesado o a su apoderado, quienes firmarán las copias en señal de recibo. “Cuando hubiere título o títulos, éstos se anexarán al oficio que ordene el pago, sin diligenciamiento alguno. “PARÁGRAFO.- La orden de pago de los depósitos judiciales por embargo de alimentos— cuota alimentaria, se expedirá por el funcionario judicial, por una sola vez, según el Formato DJ05 que hace parte del presente Reglamento, la cual conservará su vigencia mientras no sea modificada o revocada». 11