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STP18907-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1708 de 2014Ley 1849 de 2017Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000

CUI 11001020400020250288000 Radicado No. 150117 Tutela primera instancia NUBIA CARDONA DE MUÑOZ CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP18907-2025 Radicación No. 150117 Acta No. 306 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la apoderada de NUBIA CARDONA DE MUÑOZ, contra la SALA ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe, seguridad jurídica y la « confianza legítima ».

Al trámite se vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Medellín y a todas las partes e intervinientes en el proceso No. 05001312000120240002900.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del texto de la demanda, las respuestas recibidas y el expediente se extracta que, en contra del predio urbano de la calle 45F No. 70A-47, piso 1, edificio Alianza III, barrio Laureles de Medellín, con MI 001-1086617, de propiedad de NUBIA CARDONA DE MUÑOZ se adelanta actualmente proceso de extinción de dominio ante el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esa ciudad. 3.

La Fiscalía 45 Especializada en Extinción de Dominio decretó medidas cautelares y el 20 de marzo de 2024 presentó la demanda extintiva. 4. Con auto del 25 de octubre de 2024 el despacho admitió la demanda, y dispuso que, una vez culminada la notificación personal, mediante auto separado, se descorrería de manera común el traslado del artículo 141 del C.E.D. 5.

El 31 de enero de 2025 se reconoció personería para actuar al apoderado de la afectada, el 26 de febrero siguiente el representante legal de CARDONA DE MUÑOZ solicitó a la Fiscalía el control de legalidad de las medidas cautelares. 6. El 26 de mayo de este año la primera instancia declaró la ilegalidad de la Resolución de Medidas Cautelares impuestas sobre el bien citado, la apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. 7.

Negado el primero se concedió el segundo que fue resuelto el 29 de septiembre de 2025 por la Sala de extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, colegiado que revocó la decisión del a quo y rechazó de plano la solicitud de control de legalidad por estimar que se concretó el fenómeno de la caducidad antes de su solicitud. 8. Ahora la apoderada de NUBIA CARDONA DE MUÑOZ busca la protección de los derechos fundamentales de su asistida, por considerar que para cuando se admitió la demanda de extinción, el 25 de octubre de 2024, el criterio vigente era el establecido por la Sala de Extinción del Tribunal de Bogotá, según el cual el traslado del artículo 141 del CED debía correrse en forma común para todos los intervinientes. 8.1.

En tanto, la homóloga de Medellín fijo el 26 de febrero de 2025 una nueva tesis, según la cual el traslado debe contarse de manera individual desde la notificación personal de cada interviniente, criterio aplicado de manera retroactiva en este caso, lo que perjudicó los derechos de CARDONA DE MUÑOZ, agregó: En síntesis, el Tribunal cambió las reglas del juego con efecto retroactivo, aplicando un criterio que no existía al momento de los actos procesales, lo que implicó juzgar los actos de la defensa con base en una norma inexistente en el tiempo de su realización, vulnerando así el núcleo esencial del derecho al debido proceso.

En atención a lo expuesto, esta apoderada considera necesario hacer un llamado respetuoso pero enfático a la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para que, en ejercicio de su función de guardiana de los derechos fundamentales y del debido proceso judicial, ponga fin a la práctica reiterada de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín de aplicar retroactivamente sus criterios interpretativos.

No se desconoce la autonomía judicial ni la posibilidad legítima de evolución jurisprudencial, pero sí se reclama que dichas variaciones no se apliquen con efectos inquisitivos o retrospectivos, desconociendo las reglas procesales previamente fijadas por los jueces naturales y las expectativas legítimas que generan en los ciudadanos. 8.2.

Como pretensiones solicitó amparar los derechos citados y, en consecuencia, dejar sin efectos la providencia del 29 de septiembre de 2025 y ordenar a la Sala de Extinción de Dominio de Medellín que profiera una nueva atendiendo los criterios de confianza legítima y seguridad jurídica. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 9. Mediante auto del 30 de octubre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, así se recibieron los siguientes informes: 10.

La magistrada ponente del Tribunal Superior de Medellín aseguró que el auto del 29 de septiembre de 2025 se basó en la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Penal, que en sede de tutela afirmó que ante el vacío legal sobre el termino de caducidad de la solicitud de control de legalidad era razonable que el mismo corriera hasta la finalización de la notificación del traslado del art. 141 del CED. 10.1.

Agregó que con providencia del 26 de febrero de este año ese Tribunal estableció que dicho traslado debe surtirse de forma individual y no común. 10.2. Así se consideró que, al haberse reconocido personería para actuar al defensor de la propietaria del bien el 31 de enero de 2025, para cuando aquel presentó la solicitud, el 26 de febrero de este año, ya habían trascurrido los 10 días que determina la norma citada, por lo que operó el fenómeno de la caducidad lo que condujo a su rechazo de plano. 11.

El magistrado Jaime Jaramillo Rodríguez, que salvó su voto en la decisión cuestionada, aclaró inicialmente que si bien el proceso de extinción de dominio se sigue bajo el radicado 050013120002202400029-01, el control de legalidad se tramitó con el No. 050013120001202500015-01. 11.1. Manifestó en síntesis que comparte el criterio según el cual el traslado debe ser individual, pero se mostró en desacuerdo con su aplicación retroactiva a casos como el presente en el cual la demanda se admitió mucho antes del cambio jurisprudencial del 26 de febrero de 2025. 11.2.

Añadió que, una vez notificadas de la demanda todas las partes, mediante estado del 12 de agosto de 2025 el Juzgado a quo fijó como terminó para lo correspondiente al art. 141 del CED el período comprendido entre el 14 y el 28 de agosto de 2025, lo que constituye ley del proceso. 12. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Medellín recordó el trámite dado a la solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares sobre el que informó « Mediante auto de 26 de mayo de 2025, esta sede judicial resolvió declarar la ilegalidad de las medidas al verificar que el delegado se extendió más de seis meses en la presentación de la demanda extintiva lo que generó el vencimiento de los términos que prevé el artículo 89 del CED; ello conforme pronunciamientos de la Sala Especializada en Extinción de Dominio de Medellín ».

En cuanto al tema de la demanda constitucional afirmó que lo resuelto por el Tribunal « se da a partir de una interpretación válida del traslado individual del artículo 141 del CED que impera de tiempo atrás conforme al racionamiento y criterio de esa Corporación », por lo que se atiene a lo que resuelva esta Corte. 13. La directora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho afirmó que la decisión censurada « obedece al ejercicio legítimo de la función jurisdiccional dentro de los márgenes de interpretación razonable del ordenamiento jurídico aplicable »; además de que el proceso de extinción se encuentra en curso por lo que « la parte afectada conserva íntegros sus derechos de defensa y contradicción para controvertir la pretensión extintiva y presentar argumentos ante el juez natural ». 14.

El apoderado de la Sociedad de Activos Especiales SAE aseveró que la Sociedad no hace parte del conflicto suscitado entre el accionante y el Tribunal Superior de Medellín, por tal razón carece de legitimación en la causa para pronunciarse al respecto, motivo por el que requirió denegar las pretensiones de la demanda y desvincular a esa entidad del presente trámite. 15.

La apoderada del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de la Alcaldía de Medellín aseguró: […] sin dubitación alguna, al no existir acción u omisión por parte de la Administración municipal de la que pudiera derivarse la supuesta afectación a los derechos fundamentales del accionante, se solicita la desvinculación de la presente acción constitucional en lo que respecta al Distrito Especial de Medellín. 16.

Un abogado adscrito a la sociedad GPA LEGAL S.A.S., representante legal de Bancolombia S.A., también manifestó la carencia de legitimación en la causa por pasiva de esa sociedad y requirió la desvinculación del presente trámite. 17. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES Competencia. 18. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por NUBIA CARDONA DE MUÑOZ, contra la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín. 19.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 20. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 20.1.

Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 20.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Análisis del caso concreto. 21. La apoderada de NUBIA CARDONA DE MUÑOZ promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados con la decisión del Tribunal accionado del 29 de septiembre de 2025, mediante la cual revocó la de primera instancia proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Medellín, para finalmente rechazar de plano la solicitud de control de legalidad sobre las medidas cautelares de un inmueble de su propiedad, al estimar que la petición se realizó vencido el término para ello. 22.

Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe y seguridad jurídica, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 22.1.

Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 22.2. No se trata de un error procesal con incidencia en el sentido del fallo. 22.3. No se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela. 22.4.

De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la providencia que se cuestiona data del 29 de septiembre de 2025, y la demanda de tutela fue radicada el 29 de octubre de este año, lo que se entiende como un término razonable. 22.5. Así mismo, la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra el auto del 6 de mayo de 2025, no procede recurso alguno. 23.

Como se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela, ha de analizarse el fondo del asunto sometido a consideración de esta Sala, para verificar si se configura alguna de las circunstancias específicas que determinen la protección de derechos. 24. Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, anticipa la Sala que se deben amparar los derechos fundamentales de CARDONA MUÑOZ ya que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín incurrió en un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido), al igual que el precedente establecido por esta Corporación, sobre la imposibilidad de ejecutorias parciales.

Sobre el primer defecto dijo la Corte Constitucional: La jurisprudencia constitucional ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando “ se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto -, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso ”.

(b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la autoridad judicial “(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”;  es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando  “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”.

(CC T-367 de 2018). 25. El defecto se presenta, porque si bien las diferentes Salas de Decisión de Tutela de la Sala de Casación Penal, han avalado la postura asumida por las Salas de extinción en cuanto al término para presentar la solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares, solo lo han hecho frente a la oportunidad, y no, respecto a la manera como se deben contar los términos, y por ende su ejecutoria, así se pronunció la Sala de Decisión No. 3 en sentencia CSJ STP2635-2021[footnoteRef:2]: [2: Ratificada entre otras en CSJ STP 13104-2025 y CSJ STP13378-2025.] Es por eso que la Sala acoge lo juiciosos argumentos que llevaron al Tribunal a concluir que el plazo para el ejercicio del control de legalidad se extiende hasta la finalización del término previsto en el artículo 141 de La ley 1708 de 2014, dentro del cual pueden presentar objeciones a lo actuado en la fase de investigación, deprecar nulidades, formular observaciones al escrito presentado por el ente acusador y discutir sobre las causales que conllevan al despojo de los bienes.

(Negrillas fuere del texto). El propio Tribunal citó la sentencia STP14932-2022, que dice: “(…) una solicitud encaminada hacia la ejecución de la citada actividad [control de legalidad] no puede resolverse en cualquier etapa del diligenciamiento, en virtud de la preclusividad de las etapas procesales, concibiéndose pertinente, entonces, que la delimitación para dicha ejecución se fije hasta la finalización del término previsto en el artículo 141 del citado dispositivo legal, ya que, cumplida esta fase, inicia la del juicio propiamente dicho y a partir de ella ya no es viable pretender un control de legalidad sobre un asunto propio de la investigación”.

(Negrillas fuere del texto). 26. Pues bien, es cierto que la Ley 1708 de 2014 o Código de Extinción de Dominio posee vacíos que deben llenarse con la remisión establecida por su art. 26 que dice en lo pertinente a este caso:

ARTÍCULO 26. Remisión. La acción de extinción de dominio se sujetará exclusivamente a la Constitución y a las disposiciones de la presente ley. En los eventos no previstos se atenderán las siguientes reglas de integración: 1. En la fase inicial, el procedimiento, medidas cautelares, control de legalidad, régimen probatorio y facultades correccionales de los funcionarios judiciales, se atenderán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000. 27.

Ahora, sobre la posibilidad de presentarse ejecutorias parciales, es decir por cada interviniente, la Sala de Casación Penal ha mantenido una postura constante, que prohíbe esa práctica, para el caso es suficiente citar los siguientes pronunciamientos: 27.1. CSJ AP907-2024: “3. En primer término, en forma tácita, para fundar la discrepancia que con el auto impugnado expresa la apoderada de la parte civil, plantea la posibilidad de que sea aceptada la ejecutoria parcial de la sentencia atacada, toda vez que el recurso de casación interpuesto en favor de la procesada fue declarado desierto, en forma tal que no resultaría viable la contabilización del término prescriptivo en relación con los delitos imputados a S.C. de S. En realidad, dada la unidad monolítica del fallo y la competencia que tiene la Corte para pronunciarse a favor de los diversos sujetos a quienes el mismo ha comprendido -pudiendo, inclusive invalidar lo actuado-, la doctrina en esta materia constante no ha aceptado ejecutorias parciales de la sentencia. 4.

A este respecto, es claro que solo con la resolución del recurso casacional puede afirmarse la ejecutoria de dicho proveído -en tanto se mantenga incólume y no disponga rehacer lo rituado-, sin que sea admisible aceptar ejecutorias individuales. Ya se ha dicho que en esta materia rige la tesis de la unidad de ejecutoria y de ejecución de la sentencia, dada la comunidad de términos de que participan la totalidad de sujetos y delitos en una misma actuación, por manera que ningún eco puede tener el planteamiento de la deponente en este sentido esbozado.” (Destaca la Sala).” (AP5139-2015, citada en auto AP1192-2019). 27.2.

CSJ SP1281-2024: La Corte encuentra que no le asiste razón, porque la legislación nacional no contempla la figura de las ejecutorias parciales, en tanto, « independientemente de si uno de los procesados, o su defensor, apelaron la decisión de primera instancia, lo cierto es que el trámite se sigue adelantando, en lo formal y material, respecto de todos ellos » (CSJ AP5139-2015, Rad. 46534;

AP9192-2019, Rad. 50980). Sobre el particular, la Corte en auto del 14 de mayo del 2002, Rad. 19230, afirmó lo siguiente: «El fallo de segunda instancia es de naturaleza indivisible y la trayectoria que sigue hacia su firmeza es única, aunque sea plural el número de afectados con él; de ahí que, si alguno de los condenados impugna en casación, el asunto en su integridad pasa a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia (…) El legislador no prevé la posibilidad de ejecutorias parciales o fragmentarias del fallo de segunda instancia; y ello es así para guardar concordancia lógica con algunos principios esenciales de procedimiento y de la casación (…)» (Negrilla propia de la Sala).

Además, en providencia CSJ, AP 13 de feb. 2008, Rad. 25588 (reiterada en la decisión CSJ AP5139-2015), se sostuvo: «3. En realidad, dada la unidad monolítica del fallo y la competencia que tiene la Corte para pronunciarse a favor de los diversos sujetos a quienes el mismo ha comprendido -pudiendo, inclusive invalidar lo actuado-, la doctrina en esta materia constante no ha aceptado ejecutorias parciales de la sentencia. 4.

A este respecto, es claro que solo con la resolución del recurso casacional puede afirmarse la ejecutoria de dicho proveído -en tanto se mantenga incólume y no disponga rehacer lo rituado-, sin que sea admisible aceptar ejecutorias individuales. Ya se ha dicho que en esta materia rige la tesis de la unidad de ejecutoria y de ejecución de la sentencia, dada la comunidad de términos de que participan la totalidad de sujetos y delitos en una misma actuación, por manera que ningún eco puede tener el planteamiento de la deponente en este sentido esbozado.» (Destaca la Sala). 27.3.

CSJ AP4649-2025: Aun así, la Corte ha señalado de forma unánime que el ordenamiento jurídico no contempla la figura de las ejecutorias parciales, pues, « independientemente de si uno de los procesados, o su defensor, apelaron la decisión de primera instancia, lo cierto es que el trámite se sigue adelantando, en lo formal y material, respecto de todos ellos » (CSJ SP-012/2025, 22 ene. 2025, rad. 60420). […] En ese sentido, la figura de la unidad procesal, consagrada en el artículo 89 de la Ley 600 de 2000, está íntimamente ligada a la prohibición de ejecutorias parciales, ya que establece que por cada conducta procesal la actuación se desarrolle de manera conjunta respecto de todos los sujetos procesales, de modo que las decisiones (en especial, las sentencias) solo adquieran firmeza una vez se profiera y notifique el pronunciamiento de segunda instancia —o, en su defecto, el fallo en sede de casación—.

(Negrillas y subrayados fuera del texto) 28. Lo anterior denota errada la tesis de la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín fijada en la decisión censurada, según la cual: Refulge claro que el traslado del artículo 141 mencionado es individual, pues esa interpretación se desprende de la voluntad del legislador, que no indicó que fuera común, como si lo hizo en los cánones 77, 113, 136 y 144 de la Ley 1708 de 2014.20 De lo anterior puede concluirse que, en materia de términos procesales, lo que manda la Ley no puede ser dispuesto ni modificado a través de autos de trámite o constancias secretariales, ni por el juez, ni por el secretario, y que las normas legales citadas no dejan vacío ni duda acerca de que la forma correcta de contar el traslado del artículo 141, tantas veces mencionado, es, a partir de la fecha del auto admisorio de la demanda y, acompasando lo anterior, con lo ya establecido por esta Sala, dicho lapso se cuenta de manera individual para cada sujeto procesal.

(Negrillas fuera del texto). 29. Así, pretender que el término para presentar la solicitud de control de legalidad sobre medidas cautelares se ejecuta de manera individual para cada interviniente, vulnera los antecedentes atrás citados que prohíben las ejecutorias parciales. 30. Por último, es claro que en este caso se presenta un perjuicio irremediable en contra de la accionante, pues mediante auto del 25 de octubre de 2024 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de dominio de Medellín, una vez avocó el conocimiento de la demanda extintiva presentada por la Fiscalía determinó: 3.3.

Cumplida la notificación personal del auto a todos los sujetos procesales e intervinientes en los términos del código de extinción de dominio, devuélvase la foliatura a despacho para que mediante auto separado de conformidad con lo normado en el artículo 141 del código de extinción de dominio, Ley 1708 de 2014, con la reforma contenida en la Ley 1849 de 2017, se corra traslado de los diez (10) días siguientes a la notificación personal a los sujetos procesales e intervinientes, para que si a bien lo consideran pertinente, se refieran a causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, soliciten la práctica de pruebas y/o formulen las respectivas observaciones sobre la demanda de extinción del derecho de dominio presentado por la fiscalía. (Negrillas fuera del texto). 30.1.

Auto de traslado que fue notificado mediante estado del 14 de agosto de 2025 en el que se señaló: Se corre traslado por el término de (10) días a voces del art. 141 CED, a efectos de que las partes e intervinientes se pronuncien frete a: I) observaciones a la demanda; II) solicitudes probatorias; III) nulidades, impedimentos, incompetencia o recusaciones.

El término inicia el catorce (14) de agosto de 2025 a las 8:00 am y finalizará el veintiocho (28) de agosto de 2025 a las 5:00 pm. 30.2. Es decir, el término para solicitar, entre otras la medida de control de legalidad, fenecía según el Juzgado, el 28 de agosto de 2025 a las 5:00 p.m., en tanto si se aplica la tesis del Tribunal Superior de Medellín, que considera que el plazo se debe empezar a contar de manera individual desde el 31 de enero de 2025, fecha en que se reconoció personería para actuar al apoderado de la accionante y se ordenó remitirle copia del expediente, el mismo terminaría el 14 de febrero de este año, fecha anterior a la presentación de la solicitud de control de legalidad del 26 del mismo mes y año. 30.3.

En el mismo sentido a cada parte e interviniente que se fuera notificando, su terminó para pronunciarse correría por los siguientes 10 días y quedaría en firme en fechas sucesivas, lo que comporta una ejecutoria fraccionada, se repite, prohibida por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal. 31. Por tanto, lo procedente en esta oportunidad es amparar los derechos fundamentales de NUBIA CARDONA DE MUÑOZ al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, por lo que se dejara sin efectos el auto proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín del 29 de septiembre de 2025 y, en consecuencia, se le ordenará que decida de fondo la apelación presentada contra la providencia el 26 de mayo de 2025, del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esa ciudad.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de NUBIA CARDONA DE MUÑOZ al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín del 29 de septiembre de 2025. TERCERO ORDENAR a la accionada que decida de fondo en el término de diez (10) días luego de la notificación de esta sentencia, la apelación presentada contra la providencia el 26 de mayo de 2025, del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esa ciudad.

CUARTO: NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 24