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STP1890-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71693 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP1890-2014 Radicación n° 71693 Acta No. 48. Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el señor JOSÉ IGNACIO LOAIZA HENAO, frente al fallo proferido el 9 de diciembre del año pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, por la presunta violación de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y libertad.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: El señor JOSÉ IGNACIO LOAIZA HENAO expuso en su escrito de tutela que el dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013) solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas, la redosificación de la pena que le fue impuesta, basándose en la aplicación del principio de igualdad y en la sentencia expedida por la Corte Suprema de Justicia el veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), radicado 33254, sin que hasta la fecha de presentación del amparo se le hubiera notificado la respuesta.

Adujo que el silencio del Juez lo hace incurrir en causal de mala conducta, según lo establecido en el Art. 35 numeral 8 de la Ley 734 de 2002. II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutele los derechos fundamentales invocados, y, en ese sentido, se ordene al ente judicial accionado atender su solicitud de redosificación. III. INFORME DEL ACCIONADO 1.

Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Manizales. Sostuvo, en lo relevante, que efectivamente recibió la solicitud de redosificación aludida por el libelista, pero que no ha sido posible entenderla debido a la gran carga laboral que maneja el despacho, y el turno que ella presenta. Precisó que el atender de manera anticipada el requerimiento del actor, afectaría de manera injusta la posición que ocupan las demás peticiones que la preceden, por ello, destacó, que no ha sido por decidía, ni por negligencia que el demandante no ha obtenido la repuesta que pretende, sino por el cumulo de trabajo del Juzgado.

En todo caso, indicó, que estaría enviándole al demandante un oficio informándole el turno que ocupa su requerimiento, y que el mismo podría estar resolviéndose en aproximadamente 4 meses. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por el demandante, considerando, básicamente, que la tardanza en que se ha visto incurso el Juzgado accionado, no ha sido producto de su capricho, arbitrariedad, incuria o decidía, sino que ha estado determinada por la imposibilidad de alterar los turnos de las solicitudes que preceden a la del actor.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien no expuso los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la protección de las garantías fundamentales deprecadas por el señor LOAIZA HENAO, pero con fundamento en las razones que a continuación se exponen: Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias o actuaciones judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Y recordemos que uno de tales presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela en todos los casos, es que se «hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable». Este, al igual que las demás exigencias, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificadas por esa Corporación, inicialmente en la sentencia CC C-590/05, luego en las decisiones CC T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra actuaciones o providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto». –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste, entonces, con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al Juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro que no es posible conceder la protección solicitada, pues se incumple la condición de procedibilidad antes reseñada. La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar, mediante recurso de amparo, las actuaciones o decisiones judiciales que en ella se susciten.

Como se aprecia, la solicitud de amparo presentada por el actor está orientada a cuestionar, en esencia, la tardanza en que ha incurrido el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, quien tiene a su cargo la vigilancia de su condena, en resolver de fondo la solicitud de redosificación punitiva que le fuera presentada en el mes de septiembre del año pasado.

Pese a esa notable preocupación, no encuentra la Sala constancia alguna en el expediente que sugiera que frente a dicha inconformidad, el actor haya agotado en su totalidad los mecanismos ordinarios de defensa judicial puestos a su alcance. En efecto, tanto en el procedimiento adelantado bajo la égida de la Ley 600 de 2000 –artículo 99-7º-, como en la Ley 906 de 2004 –artículo 56-7º-, el legislador contempló la figura de los impedimentos y las recusaciones, cuando el funcionario judicial, en cualquiera de las fases del proceso penal, “haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.”, instrumento de defensa judicial apropiado para reclamar la no resolución, en término, de los casos bajo el direccionamiento de los funcionarios judiciales.

Los institutos procesales de los impedimentos y recusaciones, como lo ha venido señalando de manera reiterada la Corte (CSJ SP, 3 dic. 2009, rad. 32.659), tienen por objetivo garantizar que las decisiones judiciales se emitan con debida rectitud e imparcialidad, de modo que ante cualquier factor que empañe esas garantías, el funcionario deberá ser separado de su conocimiento.

Con ello, además, no sólo se obra en interés de las partes o intervinientes dentro del proceso, a quienes importa un juicio imparcial y transparente, sino también en beneficio de la colectividad, expectante de la correcta marcha de la administración de justicia. Y respecto de la específica casual consagrada en el artículo 99-7º de la Ley 600 de 2000, en la providencia que viene de reseñarse, la Corte estableció su alcance, al indicar que «…está referida en cambio, a la negligencia extrema, notoria, indicativa sin lugar a dudas de la animadversión o el desinterés que despierta el proceso, o el justiciable en los funcionarios judiciales.» Entonces, si el ordenamiento jurídico, en concreto, la normativa procesal que rige la actuación judicial censurada por la parte actora, contempla un mecanismo judicial, a través del cual el afectado puede ventilar su inconformidad para remediar la tardanza en que incurre el funcionario en la resolución de un caso concreto, mal haría el juez de tutela en entrometerse en un asunto cuya competencia ha sido asignada por el legislador a un funcionario específico, de tal suerte que de valorar la situación planteada en la demanda de tutela, se correría el riesgo de lesionar la independencia y autonomía judicial.

Por lo tanto, quiere hacer precisión la Corte que lo acertado, conforme a lo acaecido en la actuación que ocupa la atención de la Sala, es que la parte actora acuda a la figura de la recusación, que contempla las mismas causales para el instituto de los impedimentos. Así las cosas, atendiendo que las figuras de los impedimentos y recusaciones, lo son de índole personal, frente al funcionario que conoce del asunto, y no institucional, es claro que la insatisfacción del accionante, en el presunto no acatamiento de los términos procesales, propios de la fase en que se encuentra el proceso censurado, es pertinente aducirla a la luz de la recusación en contra del señalado funcionario, alternativa que se erige como motivo de improcedencia de la acción constitucional demandada, atendiendo la no subsidiariedad de la misma y la concurrencia de otro instrumento idóneo para la solución del caso sometido a escrutinio.

A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebraría, a no dudarlo, el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría que sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, se pronunciara el funcionario sobre el que fuera objeto de tutela. Y es que adicional a la alternativa judicial que viene de mencionarse, conforme lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia en múltiples decisiones, la parte actora también se encuentra en posibilidad de acudir a la figura de la vigilancia administrativa o poner en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura las presuntas irregularidades que estime ha podido verse incurso el funcionario accionado.

Lo considerado en precedencia, impone a la Sala la confirmación del fallo impugnado, en cuanto a la negativa de conceder el amparo constitucional invocado por el accionante, tal como se anticipó al inicio de estas considerativas, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero con fundamento en las argumentaciones acá ofrecidas.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencias Corte Constitucional C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Ver, por ejemplo, CSJ STP, 28 feb. 2013, rad. 65289 y CSJ STP, 14 mar. 2013, rad. 64144.

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