Impugnación Rad. 101883 Argiro de Jesús Estrada Bedoya. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP189-2019 Radicación n.° 101883 (Aprobado Acta No.05) Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Argiro de Jesús Estrada Bedoya, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 10 de octubre de 2018, que denegó la solicitud de amparo formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, con ocasión de las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó para que se declarara una relación laboral con Inversiones Urioca S. en C. y Uriel Ortiz Castro, se reconociera y ordenara el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones, así como el pago de aportes a salud y pensión.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Relata el accionante que promovió demanda ordinaria laboral contra Uriel Ortiz Castro, que correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, que por sentencia del 22 de junio de 2018, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, vigente entre el 15 de julio de 2001 y el 30 de noviembre de 2015, y por tanto, condenó al demandado a pagar $9.774.958 por despido injusto, los aportes a la seguridad social en pensiones por el término que duró el contrato y $32.857 diarios a título de sanción moratoria, liquidados desde el 1 de diciembre de 2015 y hasta que se cancelara la obligación, decisión que fue apelada por la parte demandada.
Que por providencia del 11 de septiembre de 2018, el Tribunal Superior de Manizales revocó parcialmente la de primera instancia, en el sentido que absolvió al demandado de la condena por despido injusto, y la confirmó en lo demás. Se queja de que el demandado, en la sustentación que hizo en segunda instancia, solo apeló lo referente al pago de los aportes a la seguridad social y a la sanción moratoria; no obstante, el Tribunal revocó la condena por despido injusto, con lo cual se extralimitó en sus competencias; que «existe una falta de congruencia entre el recurso de apelación presentado por el demandado y lo fallado por la Sala Laboral y de Seguridad Social del Tribunal Superior de Manizales, por lo cual un juez no puede reconocer lo que no se ha pedido.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 10 de octubre de 2018, denegó el amparo invocado por la parte accionante, al considerar que la decisión censurada fue proferida dentro de la autonomía e independencia que se otorga a los jueces, quienes hicieron un ejercicio hermenéutico razonable.
Asimismo, señaló que el Tribunal no desconoció el principio de consonancia porque se pronunció sobre un aspecto que fue objeto de apelación, si bien el apoderado de la parte demandada en la audiencia de alegatos no hizo referencia a la condena por despido injusto, de conformidad con el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, la única oportunidad que se tiene para apelar la sentencia es en la audiencia donde se dicta fallo de primera instancia, siendo sustentada en el mismo acto.
En el mismo sentido, el hecho de que en la etapa de alegaciones prevista en el artículo 82 del citado estatuto, se pueda ampliar o ahondar en la materia objeto de controversia, el hecho de que no se mencione alguno de los argumentos de la apelación no puede tenerse como un desistimiento tácito de la respectiva pretensión. LA IMPUGNACIÓN El 06 de noviembre de 2018, la parte accionante interpuso recurso de impugnación, insistiendo sobre que el juez de tutela de primera instancia desconoció que el fallo censurado no validó la existencia de desistimiento tácito en la pretensión de la parte, específicamente sobre la revisión de la condena al pago de indemnización por despido injusto.[footnoteRef:1] [1: Folios 42 a 43, cuaderno 2.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la parte accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó Argiro de Jesús Estrada Bedoya para que se declarara una relación laboral con Inversiones Urioca S. en C. y Uriel Ortiz Castro y se reconociera y ordenara el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones, así como el pago de aportes a salud y pensión, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.[footnoteRef:2] [2: Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Ídem.
Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:4]]. [4: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. La Sala Laboral de esta Corporación, quien además de su condición de juez de tutela de primera instancia es el órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral, revisó la providencia censurada, encontrando que contrario a lo reclamado por la parte accionante, la decisión proferida en el proceso se encontraba razonable.
En esta instancia la parte accionante insiste en que lo procedente es que sea revocado el fallo de tutela de primera instancia y que se deje sin efectos la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, que revocó la indemnización por despido injustificado. Sobre el particular, esta Sala ha sido constate en señalar que dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa.
De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. En el presente caso, contrario a lo alegado por la parte accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales estudio los argumentos presentados por la parte demandada en el proceso ordinario laboral, en la audiencia donde se interpuso el recurso de apelación. En este sentido, debe indicarse que el Tribunal aplicó frente al recurso, lo señalado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 que señala:
ARTICULO 66A. Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Expresó la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en el fallo de primera instancia: … Al respecto, aduce el accionante que el Tribunal se extralimitó en su competencia y desconoció el principio de consonancia, porque se pronunció sobre un aspecto que no fue materia de apelación; no obstante, revisada la audiencia de primera instancia se advierte, que contrario a lo afirmado por el actor, el demandado al momento en que interpuso el recurso de apelación sí objetó lo relacionado con la condena por despido injusto, pues textualmente dijo: […] realmente en este proceso, en primer término, no se produjo esa causal de despido injusto, tal como lo manifestamos y como pudo haber quedado probado con el interrogatorio de parte, la versión de rindió mi representado, donde está claro que lo que se solicitó fue la entrega de la casa y no la terminación de la relación laboral, que de hecho el trabajador continuó ejerciendo su trabajo por varios meses y recibiendo su salario cabalmente.
De tal manera que si por alguna razón se pensara que se produjo la terminación, no es cierto, de hecho la relación continuó por varios meses hasta que el mismo trabajador dejó de asistir al trabajo. […] Ahora bien, revisada la audiencia de segunda instancia, si bien es cierto en la etapa de alegatos el apoderado de la demandada no dijo nada respecto a la citada condena, también lo es que ello no implicaba, como erradamente lo afirma el actor, que el apelante hubiera «desistido de manera tácita y expresa» a discutir dicha indemnización, pues olvida que de conformidad con el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 1149 de 2007, la única oportunidad que se tiene para apelar la sentencia de primera instancia, es justamente en la audiencia en la que se dicta la sentencia y después de notificada está en estrados, es decir, en el mismo acto; y la interposición y sustentación de la apelación debe hacerse de forma oral, y terminada la sustentación, el juez debe conceder o denegar la apelación inmediatamente, tal como ocurrió en este caso.
Cosa distinta es la etapa de alegaciones de segunda instancia que consagra el artículo 82 del citado estatuto procesal, pues esta no es una oportunidad adicional para que frente a la sentencia de primera instancia se expongan nuevos motivos de disenso, ya que lo único que puede hacerse es ampliar o ahondar las alegaciones pero en torno a los temas de apelación inicialmente expuestos, sin que el hecho de que no se mencione alguno de ellos pueda tenerse como un desistimiento tácito de la apelación, pues según la ley (artículo 316 del Código General del Proceso), este debe ser un acto de voluntad manifiesto y/o expreso.
Así las cosas, como se observa que el tribunal no incurrió en el yerro jurídico que se le imputa, es decir, no se equivocó cuando limitó su competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la sociedad demandada, una vez se le notificó en estrados la sentencia de primer grado, a los precisos motivos de inconformidad esbozados en ese momento, entre ellos lo relacionado con la condena por despido sin justa causa, la conclusión que sigue es negar el amparo constitucional reclamado.
De esta forma, como lo comprobó el juez de tutela de primera instancia, la decisión del Tribunal se fundamentó en lo alegado en el recurso de apelación. Una vez revisado el audio de la audiencia se evidenció que en el momento en que se le concedió a la parte demandada la oportunidad de presentar la alzada expresó[footnoteRef:5]: [5: CD a folio 19.
Audio 01:55:25 a 01:56:45.] … entonces nuevamente manifiesto que en ejercicio de la representación judicial … interponemos el recurso de apelación en contra de la providencia que acaba de proferirse y disentimos de la misma por las condenas que en ella se han impuesto, en dicha decisión si bien se absuelve a mi representada de algunas de las pretensiones que se habían hecho se sigue manteniendo la condena por despido injusto … nuestra razón de disentimiento con la providencia es que realmente en este proceso en primer término no se produjo esa causal de despido injusto tal como lo manifestamos… Debe hacerse hincapié en que el recurso de impugnación se pretende ventilar un asunto propio del proceso ordinario, como si el juez de tutela fungiera como instancia de revisión de la providencia dictada, lo cual desconoce el carácter subsidiario de este trámite constitucional.
Por lo mencionado, la Sala descarta que la providencia censurada tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir, siendo lo procedente confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12