Micelio
STP1889-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71.685 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP1889-2014 Radicación n° 71685 Aprobado acta No. 48. Bogotá, D.C., Veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante NELSON ENRIQUE RODRÍGUEZ GÓMEZ, contra el fallo de tutela emitido el 4 de diciembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual le negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad de expresión y al trabajo, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, y la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: …Fundamentó su solicitud en que ECOPETROL S.A. lo despidió el 14 de febrero de 2013, porque “supuestamente” violó los numerales 2° y 6° del literal a) del articulo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, y le imputó la comisión de faltas graves cometidas al enviar, el 28 de enero, unos correos electrónicos a varios compañeros de trabajo.

Acudió al comité de reclamos de la Gerencia Refinería Barrancabermeja, y solicitó su reintegro al cargo que desempeñaba, por considerar que la terminación del contrato de trabajo era una sanción demasiado drástica y no guardaba proporcionalidad con los actos que se reprochaban como violatorios de sus deberes; igualmente pidió la indemnización por despido injusto; que el referido comité, por laudo del 2 de mayo de 2013, declaró injusto su despido y ordenó su reintegro inmediato, y condenó a la empresa a pagar los salarios, prestaciones, beneficios, emolumentos legales, convencionales y extralegales a que hubiera lugar, sin solución de continuidad, al determinar que “ Ecopetrol S.A. no pudo demostrar que la situación de hecho reprochada al trabajador, se encontraba tipificada en las disposiciones reglamentarias o legales (…)” y argumentó que contaba con el derecho a expresar y difundir libremente el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas.

Relató que la empleadora interpuso el recurso extraordinario de anulación, el cual fundamentó en que “el comité falló desconociendo el contenido del articulo 304 del Código de Procedimiento Civil, pues omitió en la parte motiva hacer un análisis de las pruebas aportadas y fundamentar su decisión en preceptos legales” y que su actuar estaba enmarcado dentro de las causales de justa terminación del contrato, que faltar gravemente a sus obligaciones como trabajador “al utilizar la cuenta de correo corporativo asignada por Ecopetrol S.A. para el desempeño de sus funciones, para enviar correos electrónicos dirigidos a trabajadores de Ecopetrol S.A de la categoría de coordinadores, Gerente de la Refinería de Barrancabermeja, vicepresidente y el presidente de la empresa con expresiones desafiantes y altaneras, faltando al respecto de sus superiores jerárquicos y compañeros de trabajo y transgrediendo normas establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo y Reglamento Interno de Trabajo”.

Indicó que el Tribunal Superior de Bucaramanga el 30 de octubre de 2013, anuló la decisión del 2 de mayo de 2013, y concluyó, una vez estudiado el material probatorio. “que el trabajador incurrió en una infracción grave al deber de respetar a sus superiores y compañeros de trabajo, tanto con sus manifestaciones como con sus acciones, accionar con el que además eludió los artículos 67 literal b) y 69 numerales 1,4,17 y 31, 71 numerales 21 y 27, 78 numeral 9 del Reglamento Interno de Trabajo y en los artículos 58 numeral 4° y 62 literal a) numeral 2 del Código Sustantivo del Trabajo.

Siendo además evidente el uso inadecuado a los bienes y útiles de trabajo, pues envió correos irrespetuosos a sus compañeros con los cuales propicia un clima de laboral contrario a los intereses de la empresa” y determinó que “si bien es cierto, la libertad de expresión es un derecho fundamental, se encuentra limitado cuando las expresiones atentan contra la dignidad, moral y la ética de otras personas, situación que quiso plasmar el legislador en el numeral 2° del articulo 62 y 4° del articulo 58 del Código Sustantivo del Trabajo.

A su juicio tales razonamientos, si bien resultarían admisibles si se estuviera frente a la resolución de un recurso “de apelación”, no podían edificar la decisión, dado que la anulación tiene expresa competencia para definir según, lo previsto en los artículos 41 y 42 de la Ley 1563 de 2012. Sostuvo, en síntesis, que la decisión censurada está viciada por defecto procedimental, en tanto la competencia funcional que tenía dicha Corporación para decidir sobre el asunto estaba regulado en los artículos 41 y 42 de la Ley 1563 de 2012” preceptivas que limitaban el campo decisorio del estudio a la causal o causales de anulación que se encuentran expresa y taxativamente señaladas en las normas anteriormente referidas, sin que pudiesen pronunciarse de fondo sobre el tema sometido a su conocimiento.

II. PRETENSIONES El actor solicita se le tutelen los derechos fundamentales reclamados, y, en consecuencia, pretende se revoque la decisión del Tribunal accionado y se ordene el rechazo del recurso de anulación o, en su lugar, se confirme el laudo arbitral del Comité de Reclamos USO – Ecopetrol en su integridad y se ordene su reintegro. III.

INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS No existió ningún pronunciamiento al respecto. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante, luego de considerar que las conclusiones al interior de la providencia atacada no están desprovistas de razonabilidad.

V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante confuta la decisión de primer grado manifestando, básicamente, las mismas razones expuestas en libelo de su demanda, e indicando, adicionalmente, que existió una abierta desatención del caso al señalar la Sala de Casación Laboral que el Tribunal acertó usando el articulo 304 del CPC, cuando, a su juicio, la Ley especial no permite otras causales diferentes a las establecidas en el articulo 41 de la Ley 1563 de 2012.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, cuya revocatoria se reclama en esta sede.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que este instrumento de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este herramienta constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por el ente judicial demandado, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable; tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que la providencia que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no puede señalarse que haya sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron, por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo, adecuado y con la intervención de las partes interesadas.

De la revisión de la citada decisión, emitida el 30 de octubre del 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con la cual se anuló el laudo arbitral adiado 2 de mayo de esa misma anualidad, proferido por el Comité de Reclamos Ecopetrol USO de la Gerencia Refinería de Barrancabermeja, se verifica que fueron expuestas las razones que condujeron a adoptar la medida cuestionada.

Ello se puede constatar, cuando en dicha providencia se explica con fundamento en lo normado en el reglamento interno de trabajo, concretamente, en el marbete 67 literal b) y 69 numerales 1,4,9,17,21,27,31,71 y 78 y los artículos 58 numeral 4° y 62 literal a) numeral 2° del Código Sustantivo del Trabajo, entre otras cosas, que la libertad de expresión es un derecho fundamental, pero que se encuentra limitado cuando las expresiones atentan contra la dignidad y la moral de otras personas, situación que a juicio del Tribunal accionado, se demostró en el caso de marras y que justifican el despido del hoy actor.

Dichas consideraciones que, sin duda alguna, corresponden a la valoración del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, hacen que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque el recurrente estime lo contrario. Así mismo, en atención a la censura del recurrente, referida a que no es cierto que el tribunal acertara usando el articulo 304 del CPC, cuando a su juicio, la Ley especial no permite otras causales diferentes a las establecidas en el articulo 41 de la Ley 1563 de 2012; bien sostuvo la Sala de Casación Laboral, que a pesar que, Ecopetrol S.A. no alegó ninguna causal de nulidad, si era plausible dicha decisión sobre la base del desconocimiento del mentado articulo 304 del CPC, al omitirse el examen critico de las pruebas aportadas y fundamentar la decisión por fuera de los preceptos legales aplicables al asunto..

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este amparo. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo, debiendo confirmarse la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2