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STP18885-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP18885-2017 Radicación n° 95118 Acta 374 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Eduardo Restrepo Victoria, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal.

1. LA DEMANDA Sustenta el actor la petición de amparo en los siguientes hechos: 1. Mediante auto del 19 de mayo de 2015 dictado por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se decretó a su favor la acumulación jurídica de penas, fijándose la condena en 124 meses y 20 días de prisión, multa de 7.940 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término fijado en la sanción principal. 2.

El Jugado Segundo de Ejecución de Penas de Guaduas, en auto del 16 de julio del citado año, le concedió la libertad condicional, para lo cual suscribió diligencia de compromiso, beneficio que le fue revocado por el Juzgado Cuarto de esa especialidad de Ibagué mediante providencia del 13 de julio de 2017, al estimar que “las decisiones por medio de las cuales se me habían reconocido en los años 2014 y 2015 algunas redenciones de pena y consideró que habían sido otorgadas violando el principio de legalidad”, dejándose, en consecuencia, sin efecto las respectivas providencias y se libró orden de captura. 3.

Señala el accionante que enterado de lo resuelto en su contra y en obedecimiento de los pronunciamientos judiciales, se presentó de manera voluntaria ante las autoridades competentes, y a través de su defensor interpuso recurso de apelación contra la precitada determinación, pero el Tribunal Superior de Ibagué en auto del 24 de octubre último, la confirmó. 4.

Afirma que las providencias aludidas adolecen de una irregularidad procesal con clara afectación de sus derechos fundamentales, por cuanto después de dos años de disfrutar del subrogado fue sorprendido con unas decisiones que desconocieron las redenciones de pena legítimamente concedidas por los jueces, con lo cual dieron lugar a la configuración de un defecto procedimental absoluto, puesto que los funcionarios se apartaron de la normatividad procesal penal, los principios de buena fe, legalidad, favorabilidad y con ello el debido proceso. 5.

Para sustentar la demanda trae a colación las sentencias de tutela fechadas el 18 de diciembre de 2013 y 23 de marzo de 2017 proferidas por esta Sala, en virtud de las cuales se otorgó el amparo al allí accionante al haberse revocado por parte del Juzgado Ejecutor el auto que había otorgado el descuento punitivo del 10% previsto en la ley 975 de 2005. 6.

Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de los derechos demandados y, corolario de ello, se deje sin efecto las decisiones dictadas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Magistrado Ponente de la decisión que se pone en tela de juicio acotó que en la providencia dictada por esa Sala fueron analizados los motivos de disenso y los argumentos aducidos por el a quo, concluyéndose que estuvo ajustada a las normas y jurisprudencia que regula el tema y por ello fue confirmada.

Señaló que los documentos que en su momento se tuvieron en cuenta para la redención de pena presentaron inconsistencias respecto de la información allí contenida, al punto que por algunos períodos se había efectuado doble reconocimiento, luego al establecerse que por regla general las determinaciones de los juzgados que vigilan penas no tienen ejecutoria material, cuando en ellas se incurría e error podían dejarse sin efecto y ajustarse a la legalidad, como en efecto lo hizo el juez de primer grado.

Precisó que al adecuarse la redención de pena a lo verdaderamente probado le correspondía al sentenciado un tiempo menor al reconocido por el Juzgado de Ejecución de Guaduas, que al ser adicionado con el tiempo físico de privación de la libertad, no superaba las tres quintas partes que exige el artículo 64 del C.P. para la concesión del subrogado.

Con base en lo anterior, estimó que esa Sala de Decisión no había vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales del accionante, ya que la decisión se ajustó a las normas sustanciales y procesales que regulan la redención de pena y libertad condicional, por lo tanto, no corresponde a actuaciones caprichosas o arbitrarias, por el contrario, fue emitida bajo un análisis serio y en cumplimiento de los mandatos constitucionales, legales y jurisprudenciales. 2.

El titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, luego de consignar las diferentes decisiones adoptadas al interior del proceso en cuestión, acotó que no compartía los cuestionamientos efectuados por el tutelante por cuanto la acción de tutela no está concebida como una instancia adicional para revisar las decisiones dictadas al interior del proceso penal, salvo los casos de una flagrante vía de hecho, la cual no se configuró en este caso, toda vez que se surtieron las etapas de acuerdo con la normatividad vigente, permitiéndose al petente conocer los argumentos de la providencia contraria a sus intereses e interponer los recursos que contra la misma procedían.

Agregó que el actor no indicó la actuación que estimó apartada del procedimiento, de manera que el auto del 13 de julio de 2017 goza de la presunción de legalidad y acierto al haber sido confirmado, de ahí que el defecto procedimental absoluto invocado resultaba inexistente. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.

Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Sabido es que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad. Por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.1. Se tiene al respecto que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Guaduas, luego de verificados los autos de reconocimiento de redención de pena emitidos a favor del aquí accionante, en proveído del 16 de julio de 2015 le concedió la libertad condicional por un período de prueba de 49 meses y 15 días, providencia que se dejó sin efecto por el Juzgado Cuarto de esa misma especialidad de Ibagué al encontrar diversas inconsistencias frente a los reconocimientos efectuados en los autos del 16 de mayo de 2014, 28 de enero, 26 de febrero, 9 de abril y 16 de mayo de 2015, los cuales igualmente dejó sin efecto.

Como consecuencia de ello ordenó librar la correspondiente orden de captura en contra de Restrepo Victoria. Para llegar a dicha determinación, el a quo efectuó minuciosa revisión a los certificados de cómputo proferidos por el establecimiento penitenciario respectivo, constatando por ejemplo que los expedidos por la cárcel de Cómbita se allegaron en copia, circunstancia que impedía validar la información y para ello dispuso oficiar al centro reclusorio en aras de constatar su veracidad; descartó también el emitido el 21 de abril por la labor efectuada de enero a marzo del citado año, contentivo de 400 horas de actividades ejecutadas de enero a marzo de 2014 “porque no aparecen incluidos en la cartilla biográfica y refieren sobre la actividad de recuperador ambiental, cuando en realidad los cómputos aluden a que la actividad realizada por ese período es en el área de telares y tejidos”.

Frente a los cómputos que hacían parte del trabajo realizado de abril a octubre de 2014, señaló que no era dable el reconocimiento total, en razón a que la calificación de la conducta se efectuó para el período comprendido entre el 27 de febrero al 26 de agosto de 2014, “pues no pueden tenerse en cuenta las certificaciones que aparecen suscritas por las autoridades del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guaduas, en atención a que, para ese momento, Eduardo Restrepo Victoria realmente se encontraba recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá, por lo que deberá oficiarse a este último para que se pronuncie sobre la veracidad de las afirmaciones allí contenidas.” También estableció inconsistencias en los cómputos reportados en los certificados 15873120 y 15943595 en punto de las calificaciones de conducta “como lo son que aquellas no aparecen incluidas en la cartilla biográfica del citado condenado y que a pesar de que en el encabezado se pone de presente que están suscritas por la Directora y el Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guaduas, lo cierto es que sólo aparece la firma de este último, además de que en una de las citadas constancias se hace alusión al Acta 156-113-2015 del 11 de febrero de 2015, en la que se califican indiscriminadamente varios períodos comprendidos entre julio de 2007 y enero de 2015, sin tener en cuenta que para algunos de esos lapsos aquél estuvo recluido en otros Establecimientos.” Descartó igualmente los cómputos fijados en los certificados 15776908 y 15633340, pues además de no relacionarse en la cartilla biográfica “se observa que extrañamente allí se relacionan actividades efectuadas en el mes de abril de 2013 y de enero a marzo de 2014, cuando dichos períodos ya habían sido contemplados en otros certificados…” Para el Juzgado no era dable la redención de pena por la actividad literaria que habría desarrollado el aquí accionante al escribir el libro “Camino Verde” entre el 1 de octubre de 2014 y el 15 de abril de 2015, puesto que para dicho reconocimiento “se requiere la preexistencia de una propuesta de trabajo, en la que se evidencien los objetivos, las actividades, la metodología, los resultados de formación, los productos esperados y el cronograma de actividades, que hubieran sido previamente aprobadas por la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza…” Con base en lo anterior, concluyó que ajustadas a la legalidad las redenciones de pena reconocidas al petente, éste no cumplía con el requisito objetivo exigido para la concesión de la libertad condicional, razón por la cual dejó sin efecto el auto que así lo dispuso.

La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal al resolver el recurso de apelación promovido por el defensor del demandante al encontrar fundada la de primera instancia. 4.2. Como puede apreciarse, a pesar de la insatisfacción de Eduardo Restrepo Victoria con la determinación adoptada por las autoridades demandadas, no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues la misma se emitió luego del análisis de las decisiones que en su momento le reconocieron redención de pena, constatándose la existencia de serias anomalías en punto de los certificados expedidos por los centros de reclusión, las que impedían acceder al descuento punitivo, labor que se efectuó con base en las funciones de vigilancia de la sanción que ostenta el juez ejecutor.

Además, y esto fue resaltado por el ad quem, la decisión que es objeto de censura se emitió con sustento en que las determinaciones emitidas por el juez de ejecución de penas, por regla general, no tienen ejecutoria material, lo cual le permite al funcionario proferir un pronunciamiento diferente cuando advierta la existencia de algún yerro sustancial, proceder que sin hesitación alguna descarta el compromiso de los derechos demandados por el actor. 4.3.

Ahora, frente al precedente que citó el actor para sustentar sus pretensiones, ha de indicarse que efectivamente esta Sala de Decisión de Tutelas en providencia del 18 de diciembre de 2013, Radicado 71167, amparó los derechos deprecados por la parte actora, los cuales no resultan aplicables en este particular evento, ya que la situación expuesta para entonces difiere de la que ahora ocupa la atención de la Sala.

Se tiene al respecto que en dicha actuación se puso en entredicho la decisión proferida por el juzgado ejecutor al dejar sin efecto el auto que había reconocido el descuento punitivo del 10% previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, tras estimar que no se cumplía con el presupuesto atinente con la ejecutoria de la condena al entrar en vigencia la citada ley, lo cual condujo a la revocatoria de la libertad condicional concedida en su momento.

Para la Sala se trató de una equivocación que no debía cargar el sentenciado, quien había actuado de buena fe y por eso concedió el amparo. En el presente asunto, según se vio, la decisión del juzgado ejecutor tuvo lugar al advertirse ciertas irregularidades en la concesión de la redención de pena, tal como atrás se dejó precisado. De lo anterior es dable concluir que mientras en aquellas decisiones la situación se basó en la interpretación que cada uno de los funcionarios dio a la norma respectiva para el otorgamiento del descuento punitivo, en este caso, como se ha expuesto, el debate se generó por las múltiples irregularidades halladas en los soportes allegados para el reconocimiento de la redención de pena, labor que emprendió el a quo, se insiste, en su función, aún vigente para ese momento, de vigilancia de la sanción. 5.

En tal virtud, improcedente se torna la pretensión del accionante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa efectuada, pues resulta claro que se adoptó una determinación acorde con los elementos de juicio obrantes en el expediente. 6. En consecuencia, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Eduardo Restrepo Victoria.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 13