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STP18883-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

Tutela 95078 Ledy del Carmen Parada Reyes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP18883-2017 Radicación n° 95078 Acta 374 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LEDY DEL CARMEN PARADA REYES, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y la Secretaría de la misma corporación, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la solicitud de amparo los relacionó la accionante así: Señala que el 13 de septiembre de 2017 radicó en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, un derecho de petición en el que solicitó copia autentica de los oficios 430 a 437 todos de fecha 1 de febrero de 2008, por medio de los cuales esa dependencia comunicó a los diferentes organismos de seguridad la cancelación de la orden de captura que pesaba en su contra, y copia del recibido de cada una de las entidades a las que fueron remitidos.

Relató que él en la señalada petición precisó que el objeto de las copias requeridas tenían fines estrictamente judiciales, sin que a la fecha de formulación de la tutela haya recibido respuesta por parte de la oficina judicial accionada, no obstante haber transcurrido el término de quince (15) días que prevé la ley 1755 de 2015. Conforme lo expuesto solicita que en amparo del derecho de petición se ordene a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que en un término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, se sirva expedir las copias auténticas de la información requerida.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, informó que frente a la petición aducida por la accionante y objeto de tutela, se le dio respuesta mediante oficio nº 10078 el cual fue entregado el día 11 de octubre último, y adjuntó copia del mismo y del informe de notificación realizado por el citador de esa oficina judicial. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, informó que la secretaría para resolver la solicitud de la accionante ordenó al notificador encargado del archivo la búsqueda de los recibidos por parte de cada una de las entidades a las que se dirigió los oficios base de la petición, orden cuyo cumplimiento resultó infructuoso pese la diligencia de dicho funcionario.

Agrega que en vista de lo anterior y siguiendo los parámetros de reconstrucción de expedientes se ordenó hacer la búsqueda de evidencias de tales oficios con las entidades receptoras, y se remitió nuevamente copia de aquellos para el conocimiento de las mismas. Relata que en cumplimiento de la gestión ordenada el SIAN de la Fiscalía General de la Nación, señaló que no figuran registros de anotaciones en contra de la accionante, y que la Dirección Seccional de Fiscalías remitió copia fotostática del recibido del oficio 0437 de febrero 1 de 2008.

Señala que del anterior tramite se informó y entregó copia a la señora Lady del Carmen Parada Reyes, y que conforme dichas actuaciones la Secretaría ha cumplido su deber de entregar el material solicitado, aclarando que desde el principio se ha contado con la copia de los oficios en cuestión, sin embargo “no se logró hallar la copia que registraba el recibido de las entidades destinatarias, lo que motivó la referida reconstrucción logrando en un caso la recuperación de copia del recibido y en los demás casos amén de solicitarse su búsqueda en los organismos receptores se remitió nuevamente copia de los oficios cumpliendo así el objetivo y deber procesal a cargo.” Aclara, que el manejo externo del archivo no estuvo para la época de las misivas bajo el control de la Secretaría de la Sala Penal, resultando por ende imposible atender de mejor manera el asunto, sin embargo se cumplieron las acciones de remedio debidas. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial, del cual la Corte es su superior funcional. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto, el problema se contrae a determinar si hubo actuaciones u omisiones por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta o de la Secretaría de la misma que se constituyan en transgresoras de la garantía constitucional al derecho de petición cuyo amparo se depreca. 4. Para resolverlo se procede al estudio del mismo conforme las respuestas allegadas por las accionadas así: 4.1.

Acreditado está que la dependencia citada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, ordenó al notificador encargado del archivo, la búsqueda de los folios respecto de los cuales la accionante solicitó copias, y que dicho funcionario rindió informe dando cuenta de la imposibilidad de hallar ese material dentro del archivo. Igualmente que ante dicha situación se reiteró nuevamente la orden de búsqueda y que el mismo funcionario mediante informe del 31 de octubre dio cuenta de los varios traslados que ha sufrido el archivo de la corporación y señala que no fue posible el hallazgo del material en cuestión, pese al ejercicio meticuloso que desplegó. 4.2.

Dentro de las probanzas aportadas al presente trámite concurre copia del oficio n° 10078 adiado 10 de octubre emitido por la oficina judicial accionada, por medio del cual se suministró una primera respuesta dirigida a la señora Ledy del Carmen Parda Reyes, con la cual le allegan copias de los oficios de su interés y le informan: “2.- En lo que hace relación de la copia del recibido de los oficios por cada una de las entidades a las cuales fue dirigida, me permito informarle que los recibidos se guardan en una AZ aparte del proceso, y al terminar cada año se envían a la oficina de archivo ubicada en el segundo piso del edificio leydi, por lo que se le solicitó al Citador de la Secretaria de la Sala Penal señor JOSÉ EULALIO TRILLOS HERNÁNDEZ, que los buscara en dicha oficina, informando el mismo bajo la gravedad del juramento que después de realizar una búsqueda exhaustiva durante 8 tardes no fue posible encontrarlos.

Allego copia del informe del citador en un folio. Se aclara que la búsqueda se realizó en el mes de agosto, atendiendo a que su abogado manifestó vía telefónica que las iba a solicitar por escrito” 4.3. Igualmente se advierte que mediante oficio n° TSC-SP-SRIA-N°-10631 - 2017 de fecha 1 de noviembre hogaño la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, complementó la respuesta a la petición base del reclamo constitucional, oficio que aparece recibido por la accionante y firmado por la misma con fecha de recibido el mismo día de su emisión. 5.

Así encuentra esta Sala que si bien en principio pudo registrarse una aparente omisión con entidad suficiente para amenazar las garantías fundamentales de la demandante, los oficios que se relacionaron permiten inferir una adecuada diligencia de la autoridad accionada con miras a garantizar el derecho petición cuyo amparo se reclama. 6. Entonces, la pretensión de la accionante se advierte resuelta de fondo en forma clara y congruente con lo solicitado, al punto que el último de los oficios a ella remitidos le adjunta en detalle copia de todos los documentos que acreditan la gestión adelantada para su cometido.

Por tanto, resulta claro que en el sub examine, el motivo que originó la presentación de la acción constitucional ha sido superado. En ese sentido, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que si hallándose la tutela en curso se dicta la resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 4.

Por manera que, al haberse realizado el propósito de la demanda tutelar, carece de objeto y por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, resultaría inane. Frente al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente, verbigracia en sentencia T-463 de 1997: “…el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.

Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental”.

Corolario de lo expuesto se negará el amparo reclamado dada su improcedencia. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por LEDY DEL CARMEN PARADA REYES.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 47 � Folio 52 Vto, y 53 � Folio 82 Vto y 83 PAGE 10