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STP18881-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 40 de 1993Ley 975 de 2005

Tutela 95076 A/ Luis Alberto Lozada Mena CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP18881-2017 Radicación n° 95076 Acta 374 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUIS ALBERTO LOZADA MENA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana.

Tutela 95076 A/ Luis Alberto Lozada Mena 1 11 1.

ANTECEDENTES Los hechos que sustentan la petición de amparo se sintetizan de la siguiente manera: 1. Mediante providencia de acumulación de penas el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada –Caldas, acumuló las sanciones de las sentencias impuestas bajo los radicados No. 2003-00043 y 2008-00122, por los delitos de homicidio agravado, secuestro, tentativa de extorsión, hurto calificado y concierto para delinquir, de hechos ocurridos el 24 de marzo de 2002 y 9 de enero de 1999, las cuales le impusieron 33 años y 4 meses y 22 años y 3 meses de prisión respectivamente, aplicando una pena definitiva de 40 años de prisión, que descuenta Luis Alberto Lozada Mena en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Manizales, con vigilancia del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, actualmente. 2.

El 26 de septiembre de 2016, el Juzgado antes referido le negó el subrogado penal de libertad condicional, al considerar que no puede acceder a beneficios por la naturaleza de los delitos que cometió, de lo cual dice el actor no estar de acuerdo, pues fue condenado bajo la vigencia de la Ley 599 del 2000, además, el artículo 11 de la Ley 733 fue derogado, por tanto, tiene derecho al subrogado pretendido, pues ya cumplió las 3/5 partes de la pena, ya que se encuentra privado de la libertad desde el 27 de marzo del 2002. 3.

Agrega que no está condenado por delitos de lesa humanidad, igualmente viene disfrutando de los permisos de 72 horas y se le concedió la rebaja del 10% de la condena de acuerdo con lo contemplado en la Ley 975 de 2005. Por lo expuesto solicita se le conceda la libertad condicional pretendida.

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales hizo un relato de los procesos y sentencias impuestas contra el demandante e informó que el 26 de septiembre del presente año realizó audiencia pública en la cual negó al accionante la libertad condicional « atendiendo la prohibición legal respecto de los delitos de secuestro y conexos contenidos en la Ley 733 del 29 de enero de 2002;

(…) en plena vigencia para la fecha de los hechos delictivos de esta causa, decisión que también tuvo fundamento en la ley 40 del 19 de enero de 1993 y Ley 1121 de 2006.», decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales en proveído del 4 de octubre del presente año. Por lo expuesto, indica que ese despacho judicial no ha vulnerado los derechos del actor, en consecuencia, solicita se desestimen las pretensiones impetradas. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Igualmente se tiene que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Por consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.1. En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el demandante, condenado por los delitos de homicidio agravado, secuestro, tentativa de extorsión, hurto calificado y concierto para delinquir, presentó solicitud para el otorgamiento del subrogado de la libertad condicional, que fue resuelta adversamente tanto en primera como en segunda instancia en decisiones del 26 de septiembre y 4 de octubre de 2017, respectivamente, en atención a la prohibición legal contenida en la Ley 733 del 23 de enero de del 2002.

Sobre el tema en comento, luego del análisis de la normatividad que regula el asunto y la jurisprudencia aplicable, el a quo acotó lo siguiente: “Posteriormente la ley 733 del 29 de enero del 2002, por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar delitos de secuestro, terrorismo, extorsión, y se dictan otras disposiciones en el artículo 11 estableció exclusión de beneficios y subrogados, dice, que cuando se trate de delitos de secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y conexos no procederá la rebaja de penas por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán los subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, de condena de ejecución condicional, o suspensión condicional o libertad condicional, tenemos por último que la Ley 1121 del 2006, por la cual se dictan normas para la prevención, detención y sanción, completamente el artículo 26, exclusión de beneficios, esa es la que está vigente en este momento, cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.

Porque le estoy haciendo referencia a esas normas, primero, porque en materia penal opera la favorabilidad, entonces siempre se busca al momento de decidir cuál es la norma más favorable, desafortunadamente en su caso ninguna de las leyes, ni la que estaba vigente el momento de la comisión de la conducta, ni la posterior ni la actual han cambiado, han cambiado la intención del legislador que es prohibir beneficios para algunos delitos, entonces en su caso no es posible por ninguna de las normas a las cuales ya le hice referencia acceder a esos beneficios, en esto hay decisiones de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional por medio de la cual se ratifica que tratándose de normas especiales estas son las que tienen que hacer prevalecer, cuando salió la Ley 1709 en enero del año 2014 que es la que está vigente en este momento, se dijo que esa Ley regulaba buena parte de los subrogados era la que había que aplicarse y hacerse a un lado las prohibiciones, no obstante eso, eso era lo que se pensaba, pero ya la Corte sentó su posición y dijo no, cuando estamos hablando de delitos comunes se aplica la Ley 1709, pero cuando estamos hablando de delitos que tienen prohibición esas leyes especiales no están derogadas y por tanto esas son las que se tienen que aplicar (…).

(…) a pesar que se puedan cumplir con algunos requisitos por expresa prohibición de la Ley 1121 del año 2006 no resulta procedente el otorgamiento de la libertad condicional que usted está solicitando, no obstante, insisto, usted cumple con el requisito objetivo de la libertad condicional[footnoteRef:1]” [1: Record 12: 31 audiencia pública del 26 de septiembre de 2017] Por su parte, el juez de segunda instancia al resolver la alzada precisó: “Pues bien analizado el asunto, si bien se encuentra un juicioso análisis del tránsito realizado por la Juez de Primer grado, es necesario resaltar que el estudio no era necesario desde la Ley 40 de 1993, pues para la fecha de comisión de los hechos, se encontraba vigente la Ley 733 del 29 de enero de 2002, la cual cobró vigor desde la fecha misma de su publicación, al tenor del artículo 15 de la codificación[footnoteRef:2], por lo que, al ser publicada en el diario No. 44.693 del 31 de enero de 2002, en esa misma data entró a regir en el ordenamiento jurídico. [2:

ARTÍCULO  15. VIGENCIA. La presente ley entrará a regir a partir de la fecha de su publicación y deroga, todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 172 de la 599 de 2000.] De tal manera, el artículo 11 de dicha normativa, regía para la fecha en que se cometieron los hechos que fundamentaron la sentencia de marras, mismo que indica la exclusión de beneficios y subrogados para una serie de delitos, ello atendiendo al ánimo político criminal de castigar con mayor severidad los delitos relacionados con el terrorismo, secuestro y extorsión (…) (…) Bajo ese entendido, no sólo aún se encuentra vigente la prohibición para el tipo penal de secuestro, pues no acaeció una derogatoria o modificación del artículo 11 de la Ley 733 del 2002, sino que además se corroboró la talanquera respecto del reato de extorsión, de suerte que aun con el avenimiento de dicha norma, se avizora la prohibición para el caso que nos convoca.[footnoteRef:3]” [3: Folio 121 dorso Cdno Tribunal.] 4.2.

Quiere decir lo anterior que, tanto en primera como en segunda instancia, se analizó la situación del accionante y se plasmaron las razones por las cuales no era viable la concesión del subrogado, de manera que la sola inconformidad con la decisión adoptada no habilita al juez de tutela para reabrir la discusión surtida al interior del respectivo asunto como si se tratara de una instancia adicional. 5.

Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción del sentenciado con la determinación adoptada por las autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. 6. Así las cosas, no está al arbitrio del actor acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.

La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.

De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 7.

Se concluye entonces de lo anterior que las providencias que se ponen en tela de juicio no están alejadas de los estándares mínimos de razonabilidad y por lo mismo la intervención del juez constitucional no resulta procedente al no observarse comprometidos los derechos fundamentales del accionante. 8. En consecuencia, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Luis Alberto Lozada Mena.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria