CUI 11001020500020230160801 Número Interno 134928 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1888-2024 Radicación #134928 Acta 004 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por DULCEY OTILIA BOADA VALBUENA a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela proferida el 1º de noviembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la acción que instauró contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas en el proceso ordinario laboral 15001310500120220021100.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Mediante Decreto 139 del 1º de agosto de 2022, DULCEY OTILIA BOADA VALBUENA fue nombrada por la Alcaldía Municipal de Tunja en el cargo de agente de tránsito código 340 grado 06, bajo la modalidad de provisionalidad. A partir del 27 de septiembre de 2018, adquirió la calidad de sindicalizada, tras vincularse a la Asociación Nacional de Empleados de Tránsito y Transporte – ANDETT, lo cual fue debidamente puesto en conocimiento de su empleador.
A través del Decreto 0211 del 1º de abril de 2022, el Alcalde de Tunja dio por finalizado su nombramiento, a causa de la aplicación de la lista de elegibles de la resolución 2982 del 1º de marzo del mismo año, del concurso surtido por la Comisión Nacional del Servicio Civil para la provisión de empleos en carrera administrativa, por la cual se nombró en periodo de prueba a Jorge Condia López.
A juicio de la accionante, su desvinculación se produjo sin autorización judicial previa, por lo cual es ilegal ya que se desconoció y vulneró su calidad de aforada sindical. En razón de ello, presentó reclamación administrativa en búsqueda de su reintegro laboral. El 12 de julio de 2022, el municipio de Tunja se la negó. Inconforme, instauró proceso ordinario de fuero sindical y acción de reintegro contra el municipio, y por esa vía reclamó la ineficacia de su despido, se le conceda el reintegro y se le paguen las acreencias laborales correspondientes.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 16 de enero de 2023 el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja concedió la demanda. Apelada esta, por medio de providencia del 26 de junio siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja la revocó y, en su lugar, desestimó las pretensiones. La accionante está en desacuerdo con la providencia de segundo grado.
En su sentir, incurrió en defecto por indebida aplicación de las normas que regulan la materia, y desconoció su calidad de aforada que, bajo su óptica, le otorgaba el derecho de permanecer en el cargo. Acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Solicitó dejar sin efecto la decisión judicial censurada y ordenarle al Tribunal accionado proferir una de reemplazo, en la que confirme la providencia de primera instancia. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: 1. Por auto del 24 de octubre de 2023, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo y a los vinculados. 2.
El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja relató la actuación surtida en su sede. 3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja defendió la legalidad de su decisión, la cual se respaldó en las pruebas del proceso y la normativa, y acató el debido proceso. 4. El Municipio de Tunja se opuso a la prosperidad de la acción, por ausencia de la vulneración alegada por la accionante.
Adicionalmente informó que, por los mismos hechos, se encuentra en curso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por DULCEY OTILIA BOADA VALBUENA, a instancias del Juzgado 14 Administrativo Oral de ese lugar, bajo el consecutivo 15001333301420220030800. 5. La Sala de primera instancia negó el amparo. Analizó de fondo la decisión judicial censurada y determinó que es razonable y obedece las normas que rigen el asunto en controversia.
Advirtió que no configura ningún defecto ni vía de hecho, ni se vislumbra arbitraria o caprichosa, porque se soportó en las pruebas e información recaudadas en el proceso. La circunstancia de que la accionante no esté de acuerdo con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el asunto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 6.
La accionante impugnó la decisión de instancia. Insistió en los errores y defectos que le atribuyó a la decisión judicial denunciada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
A través de la impugnación, DULCEY OTILIA BOADA VALBUENA insistió en dejar sin efecto la providencia de segunda instancia proferida el 26 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, tras asegurar que no se ajusta a la legalidad. Esta Sala reitera, conforme se explicó por la Corporación de primera instancia, que los argumentos expuestos en la decisión judicial censurada se entienden razonables, al haberse fundamentado en la realidad fáctica en torno a la desvinculación laboral de la accionante, lo cual se contrastó adecuadamente con el marco normativo que regula la controversia.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja en el análisis del caso, de entrada, dio por ciertos la existencia del vínculo laboral entre ese municipio y la demandante, y el fuero sindical que cobijaba a esta última en el momento de la finalización de su nombramiento. También estableció inequívocamente que la terminación de la relación laboral se debió a la necesidad de proveer -en periodo de prueba- el cargo que para entonces ocupaba en provisionalidad la accionante, a Jorge Condia López, quien conformaba la lista de elegibles de la resolución 2982 del 1º de marzo de 2022, acorde con la Convocatoria del Acuerdo 201910000008506 de la Comisión Nacional del Servicio Civil para el concurso de méritos para proveer en carrera administrativa 11 vacantes en la Alcaldía de Tunja.
Y, asimismo, que esto se efectuó sin ninguna clase de convalidación judicial previa. Ello -advirtió- legítimamente, en aplicación del artículo 24 del Decreto 760 de 2005, según el cual, «no será necesaria la autorización judicial para retirar del servicio a los empleados amparados con fuero sindical en los siguientes casos: (…) 24.2. Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado que lo ocupa no participe en él».
Norma que se encuentra declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencias C-1119 /2005 y C-318/2006. Establecido lo anterior, analizó la certificación aportada por el Departamento Administrativo de Gestión de Bienes, Servicios y Función Pública del municipio de Tunja (prueba decretada de oficio por el Tribunal), a partir de la cual, entre otros aspectos, en lo fundamental estableció que «(…) de los 24 cargos existentes en la planta de personal del municipio de Tunja, para el empleo agente de tránsito código 340 grado 6, se convocaron a concurso 11 vacantes definitivas; y, además, existían 10 cargos bajo la calidad de temporales, planta que se mantuvo hasta el 31 de agosto de 2022.
Además, se demostró que, ya se agotó la lista que estaba conformada por 12 elegibles; se mantienen 2 vacantes provistas por las personas provisionales que venían ejerciendo el cargo, dada la derogatoria de nombramientos en periodo de prueba.». En orden a ello, advirtió que en respeto del derecho de asociación, antes de realizar la desvinculación de la demandante debía tenerse en cuenta el orden para la provisión definitiva de los empleos de carrera, conforme lo establecido en el artículo 2.2.5.3.2. del Decreto 1083 de 2015.
Sin embargo, debido a que DULCEY OTILIA BOADA VALBUENA no figura en la resolución 2982 del 1º de marzo de 2022 -lista de elegibles-, lo que válidamente procedía, sin más, tal como aconteció, era la aplicación directa del artículo 24 del Decreto 760 de 2005 que, para su caso, no exige el levantamiento del fuero sindical. Lo establecido condujo a la Corporación de segundo grado a concluir que en el evento analizado existió una causa objetiva de despido, fundamentada en los principios legítimos del mérito.
Ello, desecha cualquier viso de arbitrariedad o injusticia en la desvinculación laboral de la demandante, y lo reviste de completa validez. Conforme a lo expuesto, si bien DULCEY OTILIA BOADA VALBUENA insistió por vía de tutela en su desacuerdo frente a lo decidido en la jurisdicción ordinaria, lo cierto es que no consiguió demostrar que la autoridad judicial accionada haya incurrido en algún defecto o vía de hecho que deslegitime la providencia objetada.
Lo cierto es que aquella está revestida de la presunción de legalidad y acierto y, lo que se evidenció, es que la accionante pretende, infundadamente, continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. Se estima, entonces, que lo pretendido por la impugnante en la presente tutela es inviable.
El hecho de que disienta de la aplicación normativa e interpretación jurídica realizada en la segunda instancia judicial ordinaria, no conlleva de plano a que la providencia se torne irrazonable, siempre que la determinación judicial esté dentro del límite de lo razonable, como acontece con la que fue denunciada. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 1º de noviembre de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de DULCEY OTILIA BOADA VALBUENA, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2