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STP1888-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 70403 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP1888-2014 Radicación n° 70403. Acta No. 48. Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el señor VÍCTOR HERNANDO BUENDÍA LONDOÑO, frente al fallo proferido el 16 de enero hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual le denegó la acción de tutela interpuesta en contra de la Fiscalía 2ª Seccional de Funza, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Al trámite fueron vinculados los interesados en la indagación preliminar objeto de escrutinio por el demandante, así como las empresas Emcoclavos S.A. y Metal Tek S.A.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: 1. Refiere el accionante que en la Fiscalía Segunda Seccional de Funza cursa la denuncia penal contra Víctor Buendía y otros por el supuesto delito de reserva industrial o comercial desde el 26 de julio de 2011 con el radicado 252866000377-2011001-89. 2.

Indica que la empresa denunciante Emcoclavos S.A. es competidor en el mercado de clavos de herrar con la empresa Metal Tek S.A., que dirige Víctor Buendía. 3. Señala que EMCOCLAVOS S.A., instauró por los mismos hechos una demanda contra Metal Tek S.A. por competencia desleal en el Juzgado Civil del Circuito de Funza desde el 23 de mayo de 2011 con el radicado 2011-556. 4.

Manifiesta que el 3 de septiembre de 2013 presentó a la Fiscalía un derecho de petición solicitando copias del expediente con el fin de ejercer su derecho de defensa y ser utilizado en otros estrados judiciales civiles y penales, citando lo contenido en los artículos 13 y 14 de la Ley 1434 de 2011 que fija los términos legales para resolver las peticiones que por regla general, es de 15 días. 5. con fundamento en lo anterior, aduce que desde el momento de presentar su petición hasta la interposición de la acción de tutela, han transcurrido 16 días hábiles sin obtener respuesta, venciéndose así el término de 10 días señalado en el numeral 1° del artículo 14 de la Ley 1434 de 2011, motivo por el que la Fiscalía accionada no puede negarse a entregar los documentos solicitados estando obligada a hacerlo dentro de los tres días siguientes. 6.

Finalmente indica que la Fiscalía accionada no le ha ofrecido razones respecto a la demora en los términos para resolver su petición. II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutele el derecho fundamental reclamado, y, en ese sentido, se ordene dar respuesta concreta y de fondo a la solicitud presentada, debiendo expedirse las copias del expediente reclamadas.

III. INFORME DEL ACCIONADO 1. La Fiscalía 2ª Seccional de Funza – Cundinamarca destacó la improcedencia del amparo deprecado, por existir un hecho superado frente a la situación violatoria aludida por el demandante, pues, aunque con ocasión del fallo de tutela proferido por el Tribunal de primera instancia que fue declarado nulo por esta Sala de Casación Penal, ese ente investigador finalmente hizo entrega de todo el material probatorio solicitado por el peticionario.

Anexa todas las copias de los oficios recibidos por el demandante, y sus respectivas constancias. 2. Los señores Orlando Cubillos Jiménez y Daniel Buendía manifestaron ser terceros interesados en el asunto, respaldando los fundamentos contenidos en la acción constitucional presentada por el señor Víctor Buendía. 3. La empresa Emcoclavos S.A. se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda tutelar, alegando que la Fiscalía accionada le ha dado respuestas a todos los derechos de petición presentados por el actor.

En cuanto a la solicitud de copias elevada, consideró que la misma era improcedente como lo señaló el ente instructor por el perjuicio que ello podría causarle tanto a la investigación como a las víctimas, por lo que estimó como único procedente la devolución que habría de realizar el demandante de las mismas, con el fin de prevenir daños irremediables.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar el derecho fundamental de petición invocado, considerando, básicamente, que en este caso la acción de tutela no era procedente debido a la existencia un hecho superado, pues el ente accionado dio respuesta a lo solicitado por el actor.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el actor, quien sustentó el recurso invocado insistiendo en que el ente accionado no le ha dado respuesta completa a su solicitud. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, con fundamento en las razones que a continuación se exponen: Como se desprende del contenido del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por actos positivos u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los eventos contemplados en la ley, siempre que el afectado carezca de un medio principal de defensa o que trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

En el sub judice, el accionante considera afectado su derecho de petición, al no haber recibido adecuada respuesta, por parte de la Fiscalía demandada, a su solicitud de exclusión probatoria, práctica de dictamen pericial y expedición de los documentos que contienen los elementos materiales probatorios y evidencias físicas recaudadas en la indagación previa que le sigue en su contra.

En lo que respecta al derecho de petición ejercitado ante autoridades judiciales, precisó la Corte Constitucional que si bien es cierto esta garantía fundamental puede ejercerse ante los jueces y, en consecuencia, estos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que les presenten, en los términos que la ley señale, también lo es que « el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).» (CC T-334/95) Por tanto, « debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez.

Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).» Sin embargo, dijo esa misma Corporación: «las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.» En ese orden de ideas, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho de petición –como con acierto lo indicó el Tribunal de primera instancia-, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, el desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional -C.P., Arts. 29 y 229- (CC T-377/00).

Tal y como se tuvo la oportunidad de precisar, el libelista se queja de que la Fiscalía accionada no le ha proporcionado una respuesta de fondo a la solicitud de contenido probatorio que le presentara, ni suministrado las copias pedidas en la misma. Sin embargo, nota la Corte que dicha autoridad, mediante escrito del 30 de septiembre de la pasada anualidad, esto es, en curso el trámite de primera instancia de la acción de tutela, procedió a emitir oficio USF-778, indicándole al peticionario la imposibilidad de acceder a sus pedimentos, proporcionándole con suficiencia el respaldo legal y jurisprudencial de su negativa, inclusive aquel que le impedían acceder a la entrega de copias de los elementos materiales de prueba y evidencias fascias que la Fiscalía recauda durante la etapa de indagación preliminar, aportando constancia del enteramiento que tuvo el actor de dicha contestación, lo que a simple vista permitía concluir la improcedencia del amparo constitucional reclamado, dada la cesación de la lesión de derechos fundamentales denunciada por el libelista.

Pero además encuentra la Sala, que antes de proferirse en primera instancia el fallo de tutela que ahora se revisa, dicha autoridad judicial volvió a atender sus requerimientos, procediendo a autorizar y entregar todos los documentos echados de menos por el demandante, en la forma como lo había solicitado en su escrito de petición. Ello se extrae de la documentación aportada por la fiscalía, en la que aparece no solo el oficio USF-358 emitido el 21 de octubre de 2013, sino también la constancia de entrega de copias de elementos materiales de pruebas al señor VÍCTOR BUENDÍA ese mismo día, lo que lleva a corroborar, como pudo afirmarlo el Tribunal de primer grado, la basta atención de fondo y en concreto que recibió la solicitud del peticionario.

Así las cosas, con el fin de determinar la viabilidad del amparo reclamado, sería del caso entrar a establecer si efectivamente existió negligencia injustificada en el proceder de la entidad accionada, de no ser porque se advierte que la situación que presuntamente generaba la lesión del derecho iusfundamental invocado hoy día ha sido conjurada, aun cuando se haya efectuado inicialmente con ocasión de una orden judicial que perdió sus efectos, configurándose en todo caso la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado, que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir ordenes específicas, dada la carencia actual de objeto.

En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha manifestado que « Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por, cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela» (Sent.

T-026 de 1999). En otras palabras, al haberse superado el hecho presuntamente transgresor, la acción se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, « se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».

En ese orden de ideas, y siendo que viene plenamente acreditado que la situación considerada por la parte demandante como lesiva ha sido conjurada, se dispone confirmar el fallo de tutela proferido en primera instancia, como fue anunciado en los inicios de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ibídem. � Ibídem. � Folio 167 cuaderno de tutela. � Folio 150 cuaderno de tutela. PAGE 11