Micelio
STP18879-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP18879-2017 Radicación n° 94844 Acta 374 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el Director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón A.S.P.C No. 30 “GUASIMALES”, respecto del fallo proferido el 25 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través del cual tuteló el derecho a la salud a favor de José Gregorio Lizcano Sandoval, dentro de la acción de tutela promovida en contra de la Dirección de Sanidad Militar.

El trámite se extendió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón A.S.P.C. No. 30 “Guasimales”, al Centro Urológico Uronorte y a Droservicio Ltda., todos de la ciudad de Cúcuta.

1. LA DEMANDA Los hechos que motivaron la petición de amparo los sintetizó el Tribunal en los siguientes términos: “Manifestó el accionante José Gregorio Lizcano Sandoval que es un paciente con diagnóstico de cáncer de próstata y se encuentra afiliado a la Dirección General de Sanidad Militar en el régimen especial, y debido a la referida enfermedad requiere el uso inmediato del medicamento denominado DEGARELIX x 120 MG AMPOLLAS #2 (DOS), y DEGARELIX X 80 MG AMPOLLAS # 3 (TRES), ordenados el 3 de agosto de 2017 por el Dr. Manuel Díaz Caro, médico tratante.

Advirtió que en la señalada fecha, es decir, el 03 de agosto del año en curso, se dirigió a las instalaciones de Sanidad Militar con la finalidad de llevar a cabo el proceso de solicitud de medicamento, pero le informaron que su médico tratante debía diligenciar un formulario, y que hasta la fecha no le han entregado el documento con el argumento de no tenerlo disponible, dilatando la entrega del requerido medicamento.

De igual manera, alegó que el no cubrimiento del 100% de la atención integral que se derive de su enfermedad vulnera sus derechos fundamentales, pues para el control y manejo de su Patología es necesario garantizar la correcta, oportuna y continua atención de la misma, garantizando los medicamentos y tratamiento necesarios. En razón de lo anterior, solicitó como medida provisional ordenarle a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR le autorice y entregue en debida forma al actor los medicamento denominados DEGARELIX X 120 MG AMPOLLAS # 2 (DOS), y DEGARELIX X 80 MG AMPOLLAS # 3 (TRES), ordenadas el 03 de agosto de 2017 por el Dr. Manuel Díaz Caro, médico tratante.

Y como pretensión de la demanda de tutela que se le ordene a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, prestarle los servicios médicos que requiere el actor, con la finalidad de tratar el cáncer de próstata que en la actualidad lo aqueja.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta concedió el amparo por las razones que a continuación se sintetizan: 1. Se estableció que la medicina recetada por el médico tratante no fue autorizada ni entregada en razón a que el Comité Técnico Científico de Medicamentos estimó que no existía la justificación requerida por el paciente y por ello debía ser remitido a valoración por el médico oncólogo. 2.

En ese orden de ideas, consideró que la Dirección de Sanidad Militar no le había negado caprichosamente el medicamento requerido, ya que obraba evidencia en punto de los efectos secundarios que podría ocasionar, motivo por el cual debía ser ordenado por el médico oncólogo y no el urólogo. 3. No obstante lo anterior, en atención a que el accionante es un sujeto de especial protección en razón a su edad -82 años- y a la patología que lo aqueja, en aras de garantizar su derecho a la salud, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército que en forma conjunta con el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón A.S.P.C. No. 30 “Guasimales”, remitieran al señor José Gregorio Lizcano Sandoval a valoración especializada de oncología a fin de que se estableciera el tratamiento médico a seguir, y una vez prescrito debía iniciarse sin demora alguna y suministrarle los medicamentos ordenados. 4.

En cuanto al tratamiento integral señaló que habría lugar a disponer el mismo si se hubiese demostrado negligencia por parte de las autoridades accionadas para autorizar los medicamentos ordenados, lo cual no acaeció en este asunto, toda vez que la negativa se debió a que el Comité Técnico Científico determinó la inexistencia de justificación y por ello solicitó la remisión del actor a valoración por oncología. Agregó que el actor se hallaba activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, lo cual garantizaba la prestación de los servicios médicos requerido, no obstante requirió a las precitadas entidades que en lo sucesivo suministraran en forma oportuna los servicios médicos requeridos por el paciente y ordenados por los galenos tratantes.

3. LA IMPUGNACIÓN El Director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C. No. 30 “GUASIMALES” impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad expuso: 1. En punto del medicamento ordenado al paciente dijo que actualmente existía aun contrato suscrito por la Dirección General de Sanidad Militar y Droservicio Ltda., cuyo objeto era la adquisición, distribución, suministro, dispensación y control de medicamentos para los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, razón por la cual consideraba que no había vulnerado los derechos de la parte actora. 2.

Luego de explicar el procedimiento para la autorización de medicamentos fuera del Plan Integral de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, precisó que, según la jurisprudencia, la tutela resultaba procedente cuando no exista un instrumento constitucional, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable debidamente acreditado, lo cual no acaece en este particular evento, con mayor razón si se había demostrado que el único responsable en la entrega del medicamento prescrito al actor es DROSERVICIO LTDA. 3.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que esa Dirección en ningún momento había vulnerado los derechos fundamentales demandados por el señor José Gregorio Lizcano Sandoval. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2.

La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.

En punto del derecho a la salud, la jurisprudencia constitucional ha precisado que este es susceptible de ser protegido por vía de tutela al adquirir la categoría de fundamental (CC T-540/2009), siendo además el respeto de los derechos del individuo y la solidaridad, prerrogativas que se garantizan en la Carta Política desde los principios fundamentales y que constituyen la razón primordial para sostener que el Estado Colombiano, por intermedio del estamento gubernamental, debe garantizar y responder por la salud de las personas afiliadas o beneficiarias de los regímenes implementados con dicha finalidad, lo cual implica, en ciertos casos, cubrir los gastos médicos, quirúrgicos y de plena asistencia que aquéllos requieran para obtener el pleno goce o restablecimiento del mismo. 4.

En el caso bajo estudio, de acuerdo con lo que es objeto de cuestionamiento, se tiene que el señor José Gregorio Lizcano Sandoval fue diagnosticado con cáncer de próstata y como tratamiento le fue recetado el medicamento Degarelix x 120 y 80 mg por el médico urólogo, el cual no le fue suministrado en razón a que, según el concepto del Comité Técnico Científico de Medicamentos, se estableció que no existía justificación y que el mismo debía ser prescrito por el oncólogo dados los efectos adversos que podría tener, razones por las que el Tribunal consideró que en ningún momento se le estaba negando el suministro de la medicina y por ello ordenó la remisión del paciente para valoración por oncología y la atención que de allí sobrevenga. 4.1.

Vistas así las cosas, sin razón se muestra el censor en sus cuestionamientos, los cuales dirigió a hacer ver que la existencia de un contrato para el suministro de los medicamentos suscrito con el establecimiento Droservicio Ltda., por lo tanto era la responsable en la entrega del prescrito al paciente, pues según se vio, el Tribunal concretó la orden a que se remitiera al actor a consulta especializada, luego intrascendente se torna para este momento determinar si dicho operador ha trasgredido o no los derechos fundamentales que aquí se demandan. 4.2.

Significa lo anterior que la obligación para la Dirección de Sanidad Militar del B.A.S.P.C. No 30 “Guasimales” de Cúcuta, de acuerdo con lo ordenado por el juez de primera instancia, se concretó a la autorización de la cita con el médico oncólogo y a la prestación de los servicios que de allí se originen y no a la entrega del medicamento que recetó el urólogo por las razones que se dejaron antes señaladas. 5.

Con fundamento en lo anterior, se impone concluir que los planteamientos expuestos por el recurrente no restan mérito a los sostenidos por el a quo, motivo por el cual el fallo tendrá que ser confirmado. * * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9