94830 A/ COMCEL S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP18877-2017 Radicación n° 94830 Acta 374 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de COMCEL S.A., respecto del fallo proferido el 27 de septiembre del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó por improcedente el amparo impetrado contra la Comisión de Regulación de Comunicaciones C.R.C., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1. LA DEMANDA Los hechos que fundamentan la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos: “El demandante manifestó que la Comisión de Regulación de Comunicaciones no ha resuelto una controversia surgida entre COMCEL y la empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A., E.S.P.- E.T.B.- pese a que en reiteradas oportunidades se lo ha solicitado, y se han vencido los términos señalados en al artículo 32 de la Resolución 432 de la Secretaría General de la Comunidad Andina –S.G.C.A.- y la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –C.P.A.C.A.- La controversia se inició en el año 2003 cuando COMCEL comprobó que E.T.B., estaba incumpliendo las obligaciones del contrato de interconexión suscrito en 1998, ya que la E.T.B., se negó a reconocer que el cargo aplicable a la interconexión era el establecido por la Resolución 463 de la C.R.C., antes Comisión de Regulación de Telecomunicaciones –C.R.T.- por lo que COMCEL inició el proceso de solución de controversias establecido en la cláusula Vigésima Segunda del contrato.
Indicó que a pesar de que COMCEL agotó las etapas establecidas en la cláusula mencionada, a la fecha no se ha obtenido una solución por parte de la C.R.C. Realizó un recuento de las actuaciones que ha surtido en aras de dirimir la controversia suscitada entre COMCEL y E.T.B., sin que a la fecha se haya dado una solución de fondo, dentro de las cuales destacó: · Arreglo directo, etapa que culminó en el 2003. · Comité Mixto de interconexión, etapa que terminó en el 2004. · Representantes legales, etapa que terminó en el 2004. · Comisión de Regulación de Comunicaciones –C.R.C.-. · Tribunal de Arbitramento. · Acción de incumplimiento ante la Comunidad Andina · Nuevo Tribunal de Arbitramento. · Sentencia del Consejo de Estado que resolvió el recurso extraordinario de anulación. · Resolución de controversia por parte de la C.R.C. Solicitó que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, los cuales se están vulnerando por la C.R.C., quien no ha resuelto la controversia surgida con E.T.B. En consecuencia, pidió ordenar a la C.R.C., que en el término de 48 horas resuelva de fondo la controversia entre COMCEL y la E.T.B., con fundamento en lo resuelto por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina T.J.C.A.- y la Resolución C.R.C. 463 de 2001”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo deprecado, por las siguientes razones: Conforme la respuesta de la entidad accionada se advierten circunstancias muy especiales que otorgan una explicación razonable acerca del término que ha durado el trámite y decisión definitiva del asunto administrativo, lo cual permite concluir la ausencia de afectación del debido proceso administrativo o de cualquier otra garantía fundamental.
Señala que el procedimiento base del reclamo constitucional ha sufrido traumatismos que han impedido su celeridad, sin que ellos sean atribuibles a comportamientos de la entidad accionada y dirigidos intencionalmente a dilatar el proceso, y que por el contrario se advierte que ésta se ha esmerado por darle cumplimiento a las diferentes etapas procesales correspondientes del trámite a su cargo.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la sociedad accionante, impugnó el fallo y en sustento de su disenso censuró el planteamiento del problema jurídico allí planteado, pues en su sentir la verdadera cuestión central de la tutela consiste en establecer si la entidad accionada al no resolver el conflicto entre COMCEL y ETB dentro del plazo establecido en la Resolución 432 de la Comunidad Andina vulneró los derechos fundamentales de la accionante.
Agrega que el fallo omitió analizar y determinar si se encontraba probada la vulneración de los derechos de la sociedad accionante como se indicó claramente en la demanda. Señala que pese a que el a quo advirtió la “tardanza” del CRC se pone de presente que nada hizo para remediarla y de esa forma salvaguardar los derechos fundamentales de la accionante.
Afirma que al admitirse en el fallo que la accionada transgredió los términos que tenía para resolver, debe proceder su revocatoria para dar páso al amparo efectivo de los derechos fundamentales de COMCEL claramente vulnerados por la CRC, y en consecuencia solicita que así se disponga y se ordene a la Comisión Reguladora de Comunicaciones resolver de fondo la controversia dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas. 4.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que la decisión objeto de cuestionamiento fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se le utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no sólo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas.
En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y del derecho de defensa se ven comprometidas si los jueces omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De allí que la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial.
De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el “ derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente.” 3.1.
No obstante, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial o administrativa ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente. 3.2.
Es así como la doctrina de la Corte Constitucional ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;
(iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. 4. En el presente evento, la inconformidad del accionante con la autoridad administrativa accionada, se concreta en la demora de la Comisión de Regulación de Comunicaciones en resolver la controversia existente entre COMCEL y la E.T.B.; a lo cual dicha entidad informó que el trámite es complejo y se han brindado las garantías a las partes, lo que conlleva a que ocurran diversas suspensiones que han impedido que se tome una decisión de fondo y que no se puede perder de vista la forma de adopción de las decisiones por parte de la Comisión la cual es colegiada participando en la misma no solo los funcionarios de esa entidad sino miembros externos a ella como el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Dirección del Departamento de Planeación Nacional, y que la demora en resolver el asunto no obedece a negligencia de la comisión sino de las diferentes vicisitudes que se han presentado en el trámite administrativo y la complejidad del mismo. 4.1.
Para la Sala, la sola circunstancia de la mora por parte de la accionada para resolver el conflicto surgido entre COMCEL y la ETB, “ per se” no determina la procedencia del amparo que se reclama, por cuanto tal y como acertadamente lo señaló la Sala a quo, dicha circunstancia no obedece a una intencionalidad dirigida específicamente a dilatar la solución del contradictorio llevado a su conocimiento, antes por el contrario concurren situaciones propias del señalado trámite, las cuales no pueden dejarse de observar, so pena de transgredir garantías de igual raigambre constitucional – valga decir desconocer actos propios de las partes en ejercicio del derecho que a las mismas les asiste para procurar una decisión acorde con el ordenamiento jurídico y las legítimas expectativas que les pueda asistir. 4.2.
Del mismo modo, se ha de indicar que, si bien la sociedad accionante no está obligada a permanecer en un estado de indefinición con respecto a su solicitud, dicha situación no la faculta para que por la vía de la acción de tutela intente que se le ordene a la entidad accionada resolver el asunto desconociendo las etapas propias del asunto administrativo, mismo que se advierte complejo y rodeado de circunstancias especiales que determinan la razonabilidad del término hasta ahora transcurrido para su resolución. Una intromisión como la que pretende el quejoso por parte del juez de tutela, para que se ordene en un plazo de 48 horas resolver la controversia llevada a conocimiento de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, vulneraría sin lugar a dudas garantías constitucionales como el debido proceso, máxime cuando conforme la respuesta de la accionada, para adoptar una decisión de fondo solo falta resolver la recusación respecto de uno de los comisionados. 5.
En consecuencia, no se advierte una tardanza injustificada que vulnere los derechos de la sociedad demandante, o que el ente administrativo accionado haya dejado de resolver su solicitud tras evidenciar negligencia o desatención, sino que, se reitera, la razón de ello obedece al trámite e impulso que las partes le han impreso a la controversia sujeta a conocimiento de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. 6.
Así las anteriores consideraciones bastan pues para confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11