94827 A/Lorena Angélica Marulanda Cruz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP18876-2017 Radicación n° 94827 Acta 374 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Director de Sanidad del Ejército, respecto del fallo proferido el 26 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual amparó los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social de Lorena Angélica Marulanda Cruz, quien actúa representada por su progenitor Jaime Octavio Marulanda González, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados por el a quo así: “ 2.1. Según manifestó el señor Jaime Octavio Marulanda González, progenitor de Lorena Angélica Marulanda Cruz, la joven de 21 años es paciente en tratamiento de corrección de la enfermedad de Scheurtmann y otra cifosis, que le provocan dolor intenso en la columna vertebral y adormecimiento ocasional de manos y pies, razón por la cual el médico tratante le prescribió la realización de varias sesiones de terapia física, que deberían serle practicadas en el Hospital Militar Central, a fin de asegurar la continuidad en dicho tratamiento y debido a que esa institución cuenta con los instrumentos y equipos necesarios para ello. 2.2.
Aseguró que al acudir ante la entidad accionada para la correspondiente autorización, le fue informado que las terapias serían efectuadas en el dispensario de Usaquén. Pero allí le indicaron que no poseen los elementos tecnológicos requeridos para tal fin, motivo por el cual aseveró haber radicado varias peticiones ante la demandada en los últimos 5 meses, para que el tratamiento sea realizado en el Hospital Militar Central, sin tener solución hasta el momento de interponer la presente acción. 2.3.
Afirmó carecer de los recursos económicos suficientes para obtener las terapias por sus propios medios y consideró vulnerados los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social, por lo que solicitó ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional autorizar y realizar las sesiones de terapia física prescritas por el médico tratante en el Hospital Militar central, así conceder tratamiento integral en favor de la joven Marulanda Cruz. 2.4 Como uno de los anexos del escrito de tutela, allegó copia de la respuesta que le fue otorgada el 22 de agosto de 2017 por la oficina de Gestión Jurídica de la entidad demandada, en la que informó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del decreto 1975 de 2000, la Dirección de Sanidad «solo dirige y coordina la prestación del servicio de salud dentro de la fuerza, sin realizar actividades asistenciales como si lo efectúan los Establecimientos de Sanidad Militar y Dispensarios Médicos Militares (…), como por ejemplo el Hospital Militar Central».”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo por las razones que a continuación se sintetizan: 1. Tras advertir que el derecho a la salud tiene el carácter de fundamental y autónomo, adujo que es responsabilidad de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional dirigir y coordinar la prestación del servicio de salud para sus afiliados, familiares o miembros de dicha fuerza, igualmente responsable de expedir las autorizaciones para garantizar la atención médica continúa. 2.
En el presente caso frente a las autorizaciones de las diez sesiones de terapia física en el Hospital Militar Central se evidencia que en el trámite constitucional fueron ordenadas configurándose un hecho superado. 3. No obstante, la demandante es merecedora de un tratamiento preferente, « al tratarse de una persona aquejada con una patología que claramente le genera discapacidad y por ello, con el fin que no tenga que acudir nuevamente a estas instancias para reclamar la materialización de los servicios de salud que le sean prescritos, estima la sala procedente acceder a la segunda petición elevada por su agente oficioso, a fin de ordenarle a la demandada garantizarle tratamiento integral de la «enfermedad de Scheurtmann y otras cifosis». 4.
En ese orden de ideas, ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional o a quien haga sus veces, “ que garantice a la señorita Lorena Angélica Marulanda Cruz la prestación oportuna y continua del tratamiento integral requerido para el manejo de las patologías «enfermedad de Scheurtmann y otras cifosis», lo que comprenderá todos los insumos, terapias, citas, exámenes, procedimientos y demás servicios que le sean prescritos por los profesionales de la salud tratantes, concretamente respecto de las enfermedades en comento.»
3. LA IMPUGNACIÓN El Director de Sanidad del Ejército impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad expuso: 1. La entidad sólo dirige y coordina la prestación del servicio de salud dentro de la fuerza, sin realizar actividades asistenciales como si lo efectúan los establecimientos de sanidad militar, por lo tanto, cumple únicamente funciones administrativas y a través de los Establecimientos de Sanidad Militar, Hospitales y/o Dispensarios Médicos adscritos a ella se ejecuta la prestación y atención de los servicios de médicos de salud. 2.
Agregó que la Dirección General de Sanidad Militar transfirió los recursos presupuestales a las entidades asistenciales, por lo que solicitó su desvinculación del trámite de la presente acción constitucional y requerir al director del Hospital Militar, entidad a la cual transfirió el presupuesto para cubrir los gastos en salud requeridos por la demandante. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente caso, teniendo en cuenta la inconformidad planteada por el impugnante, dirigida a la desvinculación del presente trámite en razón a que únicamente cumple funciones de tipo administrativo y no asistenciales, la Sala centrará la atención en ese específico punto, anunciándose de entrada que se mantendrá la decisión adoptada en primera instancia. Estas las razones: 3.1.
El mismo argumento que ahora plantea el censor fue expuesto en la respuesta a la tutela, sobre el cual el a quo con acierto indicó que la prestación de los servicios que requiere la accionante no se puede condicionar a que sea únicamente por parte del servicio al Hospital Militar Central, pues quedaría condicionada en primer lugar a las patologías que sufre la actora y también, a las prescripciones médicas formuladas por los médicos tratantes.
Tal decisión resulta ajustada a los criterios expuestos por la Corte Constitucional en torno al derecho de escogencia que les asiste a los usuarios respecto de la IPS donde deseen de ser atendidos, en ponderación respecto a la libertad con la que cuentan las EPS para establecer su red de instituciones prestadoras de servicio.” 3.2. Ahora, si se tiene en cuenta lo dispuesto en el fallo que se revisa, ninguna orden se emitió que no esté dentro de la competencia del recurrente, pues recordemos que la misma se dirigió a la Dirección General de Sanidad Militar, para que a través de las entidades que prestan los servicios asistenciales, ya sean los Dispensarios, Unidad de Sanidad Militar o por el Hospital Militar Central, de acuerdo con las prescripciones médicas y la necesidad del servicio requerido se preste los mismos, de donde se infiere que cada una de las entidades debe, acorde con sus funciones, adelantar las diligencias para el cumplimiento de lo dispuesto por el juez constitucional. 4.
En conclusión, los argumentos expuestos por el censor no ostentan la entidad suficiente para modificar el fallo en la forma pretendida, circunstancia que conlleva a su confirmación. * * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 1 a 5, cuaderno de tutela � Filio 15 y 16, 19 y 20 ibídem. � Folio 27 al 32, ibídem PAGE 8