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STP18875-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 94813 Manuel Ángel Díaz Ortiz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP18875-2017 Radicación n° 94813 Acta 374 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Manuel Ángel Díaz Ortiz, respecto del fallo proferido el 7 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la Plata, la Fiscalía 23 Seccional y la Estación de Policía de esa localidad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y defensa.

1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo se resumen en los siguientes términos: 1. Dice el actor que fue capturado en septiembre del año anterior al atribuírsele la comisión del delito de fabricación, porte y tráfico de estupefacientes y dejado en libertad al comprobarse “mala captura ”, pero fue nuevamente aprehendido el 30 de ese mismo mes. 2.

Señala que el proceso que cursa en su contra pudo demostrar su inocencia a través de los videos de las cámaras existentes en el sector, los cuales inicialmente habían sido ocultados pero posteriormente recuperados con ocasión de la acción de tutela por él promovida. 3. Para que obrara dentro de otro proceso seguido en su contra, solicitó a la Policía los videos del sector del matadero del municipio de La Plata, pero en la respuesta ofrecida se indicó que las imágenes eran defectuosas y que las cámaras estaban dañadas, de donde se presumía que nuevamente pretendían ocultarlos, con los cuales igualmente demostraría su inocencia. 5.

Con base en lo anterior, solicita se allegue al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata todos los elementos materiales probatorios necesarios para su defensa, entre ellos los videos de las cámaras de seguridad y dispositivos de mano, a fin de que “sea la autoridad competente la que defina si se ven o no los videos”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo al estimar que si el actor pretendía incorporar los videos dentro del proceso radicado bajo el número 2016-01068, ya se había surtido la audiencia preparatoria, acto procesal apto para decretar las pruebas a tener en cuenta en el juicio oral; además, tuvo pleno conocimiento respecto de la imposibilidad física de entregarle las filmaciones efectuadas en las cámaras de vigilancia supuestamente ubicadas en el sector del matadero de La Plata, conforme lo indicó el Comandante de Policía de ese municipio.

3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo sin exponer argumentos sobre su inconformidad con la decisión 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 2.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente caso la discusión planteada por el actor se centra básicamente en la negativa de la Estación de la Policía de La Plata de allegar al proceso que cursa en su contra la reproducción de unos videos captados por las cámaras que se hallaban ubicadas en el sector del matadero de dicho municipio, los cuales, según su dicho, demostrarían su inocencia. 4.

Vista así la situación, conforme con la información que reposa en el expediente, no encuentra la Sala compromiso de ningún derecho fundamental que torne necesaria la intervención del juez de tutela, lo cual significa que el fallo tendrá que ser confirmado. 4.1. Da cuenta la actuación que en contra del accionante se adelantan dos procesos por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según hechos acaecidos el 8 y 30 de septiembre de 2016, ambos de conocimiento del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, actuaciones en las cuales ya se surtió la audiencia preparatoria.

Según lo informa el actor, para que obrara como evidencia dentro de uno de esos procesos, al parecer en el radicado 413966000594201601068, solicitó a la Policía la remisión de los videos antes aludidos, pero según lo informado por el Comandante de la Estación de Policía al Técnico Criminalístico “el circuito de seguridad mediante cámaras con el que cuenta la Estación de Policía, no tiene punto fílmico en el sector del matadero municipal”.

También informó el Jefe de la Unidad Básica de Investigación Criminal de la precitada municipalidad no contar con el material fílmico, haciendo ver que el personal uniformado de la Policía habían allegado un CD contentivo de grabaciones que aportó la ciudadanía, el cual fue sometido a los protocolos de cadena de custodia y enviado al almacén de evidencias de la Fiscalía. 4.2.

Todo deja entrever que al interior del asunto se efectuaron las correspondientes actuaciones a fin de lograr la evidencia que depreca el actor, obteniéndose la información respectiva, luego corresponderá al juez de conocimiento efectuar las evaluaciones del caso y con base en las pruebas que se practiquen en el juicio adoptar la decisión que en derecho corresponda, que de resultar adversa a los intereses del implicado, tendrá la oportunidad de promover los recursos pertinentes. 4.3.

En el anterior orden de ideas, improcedentes se tornan las pretensiones del actor dirigidas a que se alleguen los mentados videos para que obren dentro del proceso, pues conforme lo adujo el a quo, ya se surtió la audiencia preparatoria, escenario habilitado para deprecar las pruebas que se pretendan hacer en el juicio oral, lo cual significa que tal pedimento debió plantearse en ese actor procesal. 5.

Así las cosas, al no encontrarse violación alguna a los derechos fundamentales demandados, se confirmará el fallo impugnado. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.

Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Radicados 413966000594201601068 y 413966000594201601185 � Folio 4 7