94794 A/David Vega Casagua CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP18874-2017 Radicación n° 94794 Acta 374 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por DAVID VEGA CASAGUA, contra el fallo proferido el 20 de septiembre de 2017 por la Sala “Tercera de Decisión Penal” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó por improcedente la acción de tutela contra el Director General de la Policía Nacional, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados por la Sala “Tercera de Decisión Penal” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, así: “El actor tras relatar que el 31 de marzo de 2015 sufrió lesiones personales por cuenta de agentes de la Policía en la ciudad de Neiva, las cuales le causaron incapacidad durante 15 días y le dejaron secuelas transitorias en su mano derecha, sostuvo que el 13 de mayo siguiente solicitó a la Policía Metropolitana de Neiva iniciar el proceso disciplinario contra cuatro funcionarios de esa dependencia, obteniendo respuesta el 3 de junio de 2015 en el sentido de haberse registrado su queja en el sistema de informes, peticiones, quejas y sugerencias con el radicado n° 224382-20150518, y que estarían atentos a lo resuelto por la autoridad judicial a fin de proceder con las acciones correspondientes.
Sostuvo que el 21 de septiembre de 2016 y el primero de febrero de 2017 pidió información sobre el estado de la investigación disciplinaria y el reconocimiento y pago de la indemnización por los perjuicios ocasionados por los agentes de la Policía, recibiendo respuesta del Comandante de la Policía Metropolitana de Neiva, mediante oficios del 13 de octubre de 2016 y tres de marzo de 2017, respectivamente, en el sentido que «no se evidencia ninguna investigación disciplinaria por hechos narrados en la mencionada petición», por lo que el 7 de abril siguiente reclamó la intervención del Director de la Policía Nacional en el referido proceso disciplinario, solicitud reiterada mediante escrito del pasado 12 de junio, sin embargo, no ha obtenido ninguna respuesta.
Por lo anterior, suplicó el amparo a su derecho fundamental de petición y pidió se ordene al precitado servidor público se sirva responder sus peticiones elevadas el 7 de abril y 12 de junio de 2017.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala “Tercera de Decisión Penal” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, negó por improcedente la acción de tutela al considerar que de acuerdo con la respuesta apartada al trámite por parte de la accionada, se advierte una carencia actual de objeto por hecho superado, pues se acreditó que “la situación fáctica causante de la presente acción constitucional ha desaparecido completamente”.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO El accionante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad transcribió el extenso libelo de demanda, y adujo que no comparte el argumento del a quo, pues si bien es cierto que le fueron remitidos los oficios que allí se relacionan, los mismos no satisfacen sus expectativas, y reitera que se dispense el amparo que reclama para que se atiendan las pretensiones formuladas en las peticiones objeto del reclamo constitucional. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del decreto 2591 de 1991 y 1º del decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala “Tercera de Decisión Penal” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se le utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
A su turno, advierte la Sala, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 3.1.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;
(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. 4.
Pues bien, de entrada advierte la Sala que se confirmará el fallo impugnado, toda vez que dentro de la información allegada al trámite se observa que ningún reproche le asiste a la conducta desplegada por la entidad accionada, estas las razones: 4.1. Revisado el plenario, acreditada está la respuesta señalada por el jefe de la Oficina de control interno disciplinario de la Policía Metropolitana de Neiva, y con la cual atendió la petición del accionante mediante oficio n°S-2017-029871 del 14 de septiembre de 2017 último, cuyo recibido es admitido expresamente por el demandante en su escrito de impugnación. 4.2.
Así, válido es concluir, como en efecto lo hizo el a quo, que con la gestión adelantada por parte de la oficina de control interno de la entidad accionada cesó la vulneración al derecho fundamental de petición, lo cual consolida la figura del hecho superado resultando innecesaria la intervención del juez constitucional. 5. En efecto, el petitorio del señor David Vega Casagua, tenía como propósito que la Dirección General de la Policía Nacional interviniera en el proceso disciplinario contra miembros de esa institución adscritos al Departamento del Huila en la ciudad de Neiva. 5.1 Ante ello, se encuentra acreditado que mediante oficio n° S-2017-029871 / INDER2-CODIN-29.27, le fue resuelta la solicitud al demandante informándole lo siguiente: “(…) por lo anterior me permito informarle que el señor Director General remitió por competencia al señor Inspector General, teniendo en cuenta que la titularidad de la acción disciplinaria, recae ante la Inspección General de la Policía Nacional, dependencia que según la Ley 1015 del 7 de febrero de 2006 establece «… Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional…», en su artículo 54 estableció que las autoridades con atribuciones disciplinarias en la Policía Nacional, que el señor Director General de la Policía Nacional designa, a las Inspecciones Delegadas y Oficinas de Control Disciplinario Interno, dependerá del Inspector General de la Policía Nacional, por consiguiente y en cumplimiento de la norma Ibídem, es la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Neiva, competente para conocer de las actuaciones en materia disciplinaria en Primera Instancia de cara al ámbito jurisdiccional en este territorio del país, en los que se vieran inmersos los funcionarios del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes y Auxiliares de Policía de la Unidad.” (Énfasis fuera del texto transcrito). 5.2.
Lo anterior permite sin lugar a dudas concluir que los supuestos de hecho que dieron lugar a la petición de amparo han desaparecido, pues está acreditado que la Oficina de Control interno de la Policía Metropolitana de Neiva, resolvió la inquietud del petente y se la comunicó, al punto que con el escrito de impugnación concurre copia de dicha notificación, configurándose lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, circunstancia que habrá de conducir, como ya se había anunciado, a la confirmación del fallo impugnado.
Sobre el particular señaló la Corte Constitucional en sentencia T-358 de junio 10 de 2014: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.” 6. Para la Sala emerge claro que la entidad demandada atendió la misiva del accionante en debida forma, absolviendo de acuerdo con sus competencias el interrogante planteado.
Así, se tiene que su inconformidad radica en el sentido mismo de la respuesta, y al respecto, ha de recordarse que no se debe confundir entre la garantía de raigambre constitucional, entendida como la facultad de elevar solicitudes y obtener pronta resolución, y el contenido o materia de lo que se pide, pues independientemente de que la contestación no se haya dado en los términos que ella considera procedentes, el derecho de petición fue respetado en el asunto sub examine.
La Corte Constitucional precisó en sentencia CC T- 192 de 2007 sobre el particular: “Sobre este último punto, vale recordar que la Corte se encargó de diferenciar claramente el derecho de petición y el derecho a lo pedido, cuyos conceptos, aunque diversos, suelen confundirse frecuentemente. Los criterios que desde sus inicios fijó la Corporación, en sentencia T-242 de 1993, para efectos de establecer esas diferencias se transcriben a continuación: “( ) no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.
En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)” 7.
Conforme lo expuesto emerge claro el acierto de la Sala a quo, sin que los argumentos expuestos por el demandante en la impugnación resulten suficientes para derruir el fallo, razón por la cual tal y como se señaló “ ab inito” este se confirmara. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. � Folios 106 a 109 Cdno Tribunal � Folio 212 Cdno. Tribunal PAGE 10