94782 A/Leyer García Murillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP18873-2017 Radicación n° 94782 Acta 374 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Javier Augusto Sarmiento Olarte, Jefe de la oficina Asesora Jurídica de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, respecto del fallo proferido el 19 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del cual amparó el derecho fundamental a la igualdad de LEYER GARCÍA MURILLO. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados por el a quo así: “El señor LEYER MURILLO GARCÍA instauró esta solicitud de protección de derechos fundamentales, deprecando el amparo de su garantía constitucional a la igualdad, por cuanto, el 4 de julio del año en curso presentó a la AGENCIA PARA LA REINCORPORACIÓN Y LA NORMALIZACIÓN, solicitud de los beneficios socioeconómicos regulados en el Decreto Ley 899 de 2017, y dicha Entidad le negó lo que pretendía, porque no hacía parte de los listados presentados por las FARC-EP, según lo informado por la OFICINA DEL ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ.
Anotó que, es postulado de la Ley de Justicia y Paz, y el 13 de junio hogaño le fue concedida la libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016, por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. El demandante estima que, cuenta con las mismas posibilidades de acceder a los beneficios socioeconómicos que el ordenamiento jurídico prevé para quienes actualmente se desmovilicen.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca concedió el amparo por las razones que a continuación se sintetizan: 1. En la actuación obra un listado de ex miembros de las FARC- EP, enviado el 16 de agosto de 2011 por el Ministro de Justicia y del Derecho al Fiscal General de la Nación, teniéndolo como desmovilizado bajo la disposición del Decreto 1059 de 2008, también aportó copia de la boleta de libertad de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, al ser amparado con libertad condicionada y copia del acta de compromiso suscrita por el actor, “en la que se obliga a someterse a la Jurisdicción Especial para la paz.”, infiriendo que como ex integrante de este grupo armado fue postulado en la Jurisdicción de Justicia y Paz y a la entrada en vigencia de la Ley 1820 de 2016 se hizo acreedor a la libertad condicionada con el consecuente sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz. 2.
El Decreto Ley 899 de 2017, por el cual se establecen medidas para la reincorporación económica y social colectiva e individual, en su artículo 2 estableció: «Beneficiarios. Los beneficiarios de los programas de reincorporación serán los miembros de las FARC - EP acreditados por la oficina del Alto Comisionado para la Paz, que hayan surtido su tránsito a la legalidad, de acuerdo al listado entregado por las FARC-EP.
Este listado será entregado por la oficina del Alto Comisionado para la Paz a la Agencia de Normalización y Reincorporación.» Por su parte, el artículo 22 contempla los límites de los programas allí diseñados, estableciendo que los integrantes de los grupos armados al margen de la Ley que hayan recibido beneficios en el marco de los procesos de reincorporación anteriores a la firma del Acuerdo final, podrá recibir la proporción faltante de los beneficios de que trata el Decreto referido, «previa evaluación caso a caso por el CONSEJO NACIONAL DE REINCORPORACIÓN siempre y cuando estén acreditados por la OFICINA DEL ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ como miembros de las FARC-EP.» 3.
Trae a colación el pronunciamiento de esta Sala en la cual se sostuvo: “ por tanto, la inclusión en los listados elaborados por los representantes del grupo guerrillero no es el único criterio para establecer los destinatarios de los beneficios derivados del Acuerdo Final para la Paz. También lo es haber sido investigado, procesado o condenado por la pertenencia o colaboración con esa estructura subversiva, como ocurre en el caso de los desmovilizados de las FARC- EP, postulados al proceso de Justicia y Paz.
(…)» De acuerdo con lo anterior, concluyó el a quo que no es viable tener como criterio exclusivo para acceder a los beneficios referidos hacer parte de la lista remitida por el grupo desmovilizado a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, pues al someterse el demandante a la Jurisdicción Especial para la Paz, producto de la libertad condicionada, se encuadra en igualdad de condiciones de quienes ahora dejaron las armas y se someterán a la mencionada jurisdicción, como quiera que en ambos casos se trata de asegurar la reincorporación a la vida civil, por tanto desde la perspectiva constitucional no es factible concederle las prerrogativas a unos y a otros no, sólo porque no se encuentran en una lista, ya que por otros medios se logra establecer que hizo parte de ese grupo.
Por lo expuesto, amparó el derecho a la igualdad y le ordenó al Consejo Nacional de Reincorporación que en el término de 5 días establezca si con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz el demandante fue acreedor de beneficios socioeconómicos en procesos de reintegración, luego le comunicará a la Agencia Nacional para la Reintegración para que dentro de los 5 días siguientes gestione a su favor en la proporción pertinente o la totalidad de los beneficios a que haya lugar de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 899 de 2017.
3. LA IMPUGNACIÓN El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia para la Reintegración y la Normalización impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad expuso: 1. El accionante accedió a los beneficios jurídicos contemplados en la Ley 1820 de 2016. Revisado el listado remitido por el Alto Comisionado para la Paz el actor no se encuentra relacionado como integrante de las FARC EP, por lo tanto, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 2 del Decreto 899 de 2017, no puede acceder a los beneficios contenidos en dicho Decreto, igualmente, no está dentro de las funciones del Consejo Nacional de Reincorporación emitir concepto si una persona accedió o no a los beneficios en el marco de procesos de reintegración previos al acuerdo de paz, igualmente, la Agencia para la Reincorporación y Normalización no puede omitir la verificación de requisitos legales establecidos para el otorgamiento de los beneficios económicos contemplados en el Decreto 899 del presente año. Por lo expuesto solicitó revocar el fallo del a quo y negar el amparo constitucional. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso bajo estudio, cotejada la demanda con la información que se allegó al expediente puede concluirse sin hesitación alguna que las autoridades accionadas no han comprometido los derechos fundamentales del accionante, motivo por el cual la decisión que es objeto de censura tendrá que ser revocada. Estas las razones: 3.1. Sabido es que entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –Ejército del Pueblo- FARC EP-, se suscribió el acuerdo para la culminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, el cual fue debidamente refrendado por el Congreso de la República.
Para tal efecto, se expidió la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016, que contempla disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales, dejándose precisado los beneficios aplicables a todos aquellos que habiendo participado en forma directa o indirecta en el conflicto armado, hubiesen sido condenados, procesados o señalados de cometer delitos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuyo reglamento quedó precisado a través del Decreto 277 de 2017. 3.2.
Según da cuenta la información allegada al expediente, Leyer García Murillo fue miembro activo de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP, de donde se desmovilizó bajo el marco de la Ley de Justicia y Paz, renunciando a ella para acogerse a la Ley 1820 de 2016, con base en la cual obtuvo la libertad condicionada. 3.3. Dentro de ese marco, la Presidencia de la República expidió el Decreto 899 de 2017 con el objetivo de « definir y establecer los criterios, medidas e instrumentos del Programa de Reincorporación Económica y Social, colectiva e individual, a la vida civil de los integrantes de las FARC-EP, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016», cuyos beneficiarios serían «…los miembros de las FARC - EP acreditados por la oficina del Alto Comisionado para la Paz, que hayan surtido su tránsito a la legalidad, de acuerdo al listado entregado por las FARC-EP.
Este listado será entregado por la oficina del Alto Comisionado para la Paz a la Agencia de Normalización y Reincorporación.» 3.4. Visto lo anterior, y esto debe entenderlo el demandante, una cosa son los beneficios que obtuvo al amparo de las Leyes 975 de 2005 y 1820 de 2016, encontrándose actualmente en libertad en los términos previstos en esta última normativa, según lo adujo el mismo actor al demostrarse su pertenencia al grupo subversivo, y otros bien diferentes los que contempla el precitado Decreto, a los cuales pretende acceder.
En punto de los beneficios socio-económicos tratados en el Decreto aludido, debe indicarse, que para acceder a ellos se requiere la incorporación en el listado que allegue el representante de las FARC EP y debidamente acreditado como miembro del grupo por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, presupuesto que se echa de menos en el asunto bajo estudio, tal cual lo afirmaron las autoridades accionadas, por lo tanto no le eran aplicable las disposiciones previstas en la norma en cita.
Es totalmente claro, que de acuerdo con la normatividad expedida dentro del marco del acuerdo final de Paz, es requisito indispensable para acceder a tales beneficios acreditar la calidad de miembro activo de la organización armada ilegal al momento de la suscripción del mentado acuerdo, el cual queda debidamente perfeccionado con la inclusión en los listados que alleguen sus dirigentes al Alto Comisionado para la Paz, presupuesto que no cumplía el petente, circunstancia que descarta cualquier compromiso de los derechos fundamentales del actor y por lo tanto la intervención del juez de tutela 3.5.
Ahora, frente a la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal dentro del radicado 49979, fechada el 19 de abril, aludida por el a quo, se aclara que la misma no tiene aplicación por la sencilla razón que el estudio que allí se efectuó se circunscribió a los beneficios jurídicos de indultos y amnistías aplicables a los integrantes del grupo subversivo, pero no para las ayudas sociales y económicas que contempla el Decreto 899 varias veces mencionado, aplicables únicamente a las personas que allí se indican como beneficiarias. 4.
Suficientes entonces los argumentos fijados en precedencia para denegar el amparo pretendido, pues no obra elemento de prueba indicativo de haberse comprometido algún derecho fundamental, ya que la no vinculación al Programa de Reincorporación Económica y Social, Colectiva e Individual se suscitó por no figurar en los listados como miembro de las FARC EP, requisito que en términos del Decreto citado se torna ineludible, muy a pesar de haber sido condenado como tal, circunstancia que, se insiste, activó la aplicación de los beneficios jurídicos de la ley 1820 de 2016 y que actualmente disfruta. 5.
Por consiguiente, el fallo impugnado será revocado en su integridad. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo recurrido. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � CSJ AP 19 de abril de 2017, Rad. 49.979. PAGE 11