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STP18871-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991

Impugnación Tutela 94772 A/. Diana Patricia Genoy Muñoz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP18871-2017 Radicación n° 94772 Acta 374 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el Área de Sanidad Nariño de la Policía Nacional respecto del fallo proferido el 14 de septiembre del año 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a través del cual amparó los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la señora DIANA PATRICIA GENOY MUÑOZ en la acción de tutela invocada en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y de la entidad impugnante.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en los términos que a continuación se transcriben: “En el libelo de la demanda se refirió que la señora DIANA PATRICIA GENOY MUÑOZ está afiliada a Sanidad de la Policía Nacional en el régimen contributivo, quien padece de «epilepsia refractaria de difícil manejo» desde los 9 años de edad, (en la actualidad cuente con 39 años); siendo sometida a tratamiento médico neurológico, el cual no ha arrojado buenos resultados para el manejo adecuado de tal padecimiento.

Se informó que la paciente fue remitida para el médico epileptólogo, doctor IVÁN AUGUSTO GAONA, quien determinó que la actora era candidata para cirugía de epilepsia; procedimiento que comprende 5 fases, dando inicio al tratamiento respectivo del cual solamente se agotó la primera etapa, quedando el mismo suspendido hasta la fecha, bajo el entendido que Sanidad de la Policía Nacional manifestó no tener contrato con la especialidad médica mencionada.

El galeno tratante le prescribió los siguientes medicamentos: VIMIPAT (LACOSAMIDA), LAMOTRIGINA (LAMICTAL 200MG) Y CLONAZAPAM 25MG/ML, necesarios para el manejo de la enfermedad que aqueja a la señora DIANA PATRICIA GENOY MUÑOZ; sin embargo, informó que ha tenido dificultades en la entrega del segundo medicamento mencionado, por parte de la entidad accionada, el cual no ha sido proporcionado desde el 17 de julio del presente año, pese a cumplir con los requerimientos administrativos exigidos por la demandada (formato del comité de fármaco vigilancia el día de 18 de agosto).

Señaló la importancia de la continuidad del tratamiento farmacológico prescrito por el médico epileptólogo, pues los conceptos de neurólogos y médicos que han tratado a la paciente, son enfáticos en que dichos medicamentos son esenciales, ya que estos solamente pueden ser modificados o remplazados por el sub especialista debido a la complejidad de la enfermedad que padece DIANA PATRICIA; por cuanto las consecuencias de no ser suministradas tales medicinas, generan que los episodios convulsivos sean más graves y conlleven un riesgo inminente en la salud de la señora GENOY MUÑOZ.

Se dio a conocer de la imposibilidad de costear los medicamentos prescritos, puesto que la paciente posee incapacidad absoluta para trabajar por ello fue declarada interdicta, estando a cargo de su madre, quien cuenta con un único ingreso de pensión de sobrevivientes equivalente a 1 salario mínimo; sin embargo por la premura y necesidad, se han visto obligadas a comprar de manera particular la formula “Lamotrigina (lamictal 200mg)”, ante la falta de entrega del mismo por parte de la entidad accionada.

En consecuencia de lo anterior, se vio avocada a impetrar la presente acción constitucional en aras del amparo de los derechos fundamentales que la tutelante estima han sido conculcados por la parte accionada, de manera que solicitó se ordene a Sanidad de la Policía Nacional entregue de manera inmediata los medicamentos prescritos y se continúe dicha acción de manera oportuna y adecuada; se reinicie la valoración médica por epileptólogo para continuar con las fases restantes de cirugía de epilepsia; y finalmente se otorgue el tratamiento integral.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la señora DIANA PATRICIA GENOY MUÑOZ, vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el Jefe del Área de Sanidad de la Policía de Nariño. Advirtió que no se le ha prestado el tratamiento integral consistente en el suministro de la medicación ordenada por el especialista tratante.

Resaltó que como sujeto de especial protección constitucional debe garantizársele el acceso a los procedimientos para que desarrolle su vida en condiciones dignas y logre estabilizar su estado de salud. En consecuencia, le ordenó a las accionadas que “(i) en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, procedan a hacer entrega a la señora DIANA PATRICIA GENOY MUÑOZ del medicamento Lamotirgina (Lamictal 200mg), en la cantidad y periodicidad que lo ordenó el médico tratante, con ocasión a la patología que la aqueja.

Extendiéndose ello a la entrega oportuna de los demás medicamentos formulados por el médico tratante en la cantidad y periodicidad establecida. (ii) en el mismo término obren de manera conjunta y en el ámbito de sus competencias, procedan a brindar la atención médica por la sub especialidad de epileptología a favor de la accionante de manera tal que se reanude en el menor tiempo posible las fases siguientes del tratamiento de cirugía de epilepsia, prevista por los médicos tratantes, (iii) brindarle el tratamiento que en lo sucesivo esta requiera a efectos de superar las afecciones que en la actualidad la aquejan, relacionadas con su enfermedad de “epilepsia refractaria de difícil manejo”, mandato que incluye los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que la paciente necesita con ocasión del cuidado de su patología.”

3. LA IMPUGNACIÓN El Área de Sanidad de la Policía de Nariño, impugnó vía correo electrónico la decisión señalando no estar de acuerdo con sus motivaciones. Solicita tener en cuenta los argumentos dados en respuesta al requerimiento inicial. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. 2.

La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que se carezca de otros medios de defensa judicial. 3.

En punto del derecho a la salud, ha precisado que este es susceptible de ser protegido por vía de tutela al adquirir la categoría de fundamental (CC T-540/2009), siendo además el respeto de los derechos del individuo y la solidaridad, prerrogativas que se garantizan en la Carta Política desde los principios fundamentales y que constituyen la razón primordial para sostener que el Estado Colombiano, por intermedio del estamento gubernamental, debe garantizar y responder por la salud de las personas afiliadas o beneficiarias de los regímenes implementados con dicha finalidad, lo cual implica, en ciertos casos, cubrir los gastos médicos, quirúrgicos y de plena asistencia que aquéllos requieran para obtener el pleno goce o restablecimiento del mismo. 4.

Ahora bien, frente al derecho a la seguridad social y la atención por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la Corte Constitucional en sentencia T-135 de 2006 señaló: «El OBJETO del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional está establecido el artículo 5º ibídem que dispone: “[p]restar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios.

( )”, con carácter obligatorio, a través de los establecimientos de sanidad, con plena observancia de los principios, de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad, entre otros, que orientan la prestación del servicio de salud (artículo 6º). (Subrayas añadidas). El artículo 27 del Decreto 1795 de 2000, por su parte se refiere al “plan de servicios de sanidad militar y policial”, cuando dice: “Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que establezca el CSSMP.

Además cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación. Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.”  (Subrayas añadidas).

De lo anterior resulta claro entonces, que es deber de las fuerzas militares otorgar la atención médica y la asistencia necesaria a las personas que sufran afecciones de salud y que se encuentren como afiliados o beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional –SSMP-. 5. Así, advierte esta instancia que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación en tanto el amparo concedido respecto de las autoridades accionadas se ofrece adecuado.  6.

En efecto, razón le asistió al a quo al amparar los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la señora Diana Patricia Genoy Muñoz, por cuanto acreditado quedó que la entrega de los medicamentos ha sido irregular, sin que los obstáculos señalados por la accionada constituyan razón válida para la omisión en su suministro, pues tal y como lo relaciona el fallo “la verificación de la necesidad de la orden del comité técnico científico o del tratamiento que venía recibiendo” no pueden ser de recibo, pues la medicación no proviene de formula médica reciente “sino de una prescripción que lleva a la fecha más de un año de vigencia”, lo cual constituye verdadera vulneración de las garantías de la paciente y un desconocimiento de los principios de integralidad y continuidad. 7.

Ahora y en cuanto hace al procedimiento quirúrgico –cirugía de epilepsia- prescrito por el médico tratante, advierte esta Sala que la interrupción de las fases (de las cinco, solo ha acudido a una) previas para su cometido, ocurrió como consecuencia de la falta de relación contractual de la accionada con las entidades idóneas que prestan el servicio especializado de epileptología, lo cual ha significado un retroceso en el manejo y control de la patología que presenta la accionante, y ello le ha generado connotada afectación en su calidad de vida al punto de generarle ataques agresivos de difícil manejo conforme al concepto médico aportado con el libelo. 8.

Las anteriores circunstancias sumadas a la situación de la accionante de ser sujeto de especial protección constitucional dada su condición de interdicción, llevan ineludiblemente a dispensar en su favor el amparo reclamado como en efecto lo dispuso el fallo objeto de impugnación, alzada respecto de la cual debe señalarse ninguna razón especifica de disenso se señaló. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10