Tutela de 2ª Instancia n° 94835 Luis Hernando Arias Bonilla y otros. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP18870-2017 Radicación n° 94835 Acta n°.366 Bogotá, D.C., (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Luis Hernando Arias Bonilla, Nicolás Prieto Valentín, Luis Hernán Algarra Martínez, Neftalí Aguilar Vásquez, Víctor Julio Malagón Cediel y Julio César Torres Amaya, quienes acuden a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 30 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a la propiedad.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 12 Laboral del Circuito de esta ciudad y demás intervinientes dentro el proceso ejecutivo laboral N° 11001-31-05-012-1993-17983-00.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Los accionantes acudieron a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, así como a la propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De los presupuestos fácticos contenidos en el escrito inaugural y de las demás piezas procesales se extrae que los promotores demandaron a Álcalis de Colombia Limitada en Liquidación para obtener el reintegro al cargo que venían desempeñando al momento del despido y, en subsidio de ello, pidieron el pago de la pensión restringida de jubilación contenida en el Ley 171 de 1961, junto con la indexación de cada una de las mesadas adeudadas y las costas procesales.
Afirmaron que por sentencia de 7 de mayo de 2004, el Juzgado vinculado negó las pretensiones incoadas, decisión que revocó el Tribunal Superior de Bogotá a través fallo de 27 de febrero de 2009, en la cual, condenó al pago de la pensión sanción entre otros, de los aquí accionantes, decisión que aunque fue objeto de recurso extraordinario de casación, esta Sala de la Corte no casó mediante providencia de 29 de mayo de 2012.
Alegaron que en las sentencias del juicio ordinario «no se autoriz[ó] descuento alguno por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud»; sin embargo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que asumió los defensa litigiosa de los procesos en curso de la entidad liquidada, reconoció el retroactivo pensional causado a favor de cada uno de los accionantes y descontó unos dineros con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Arguyeron que con fundamento en lo ocurrido, el 16 de diciembre de 2013, adelantaron el correspondiente juicio ejecutivo y el 11 de marzo de 2015, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, libró el mandamiento de pago por los descuentos realizados sobre sus retroactivos pensionales y el 25 de noviembre siguiente, declaró no probadas las excepciones propuestas por el aludido Ministerio y dispuso seguir adelante con la ejecución. Explicaron que tras la apelación propuesta por la señalada Cartera Ministerial, la Sala Laboral del Tribunal accionado mediante proveído de 22 de febrero de 2017, revocó el auto apelado al interior del trámite ejecutivo y declaró terminado el proceso por pago de la obligación, «argumentando que si bien no existe discusión en que las sentencias que sirven como base de ejecución no se pronuncian sobre la procedibilidad de los descuentos en salud sobre los retroactivos pensionales; tal pronunciamiento no es necesario pues la entidad tiene la facultad derivada de la ley».
Censuraron la anterior conclusión y consideraron que con tal determinación desconoce abiertamente el principio constitucional de indubio pro operario; solicitan en consecuencia, que se deje sin efecto el auto controvertido, emitido el 22 de febrero anterior y se ordene a la referida autoridad judicial que declare no probadas las excepciones propuestas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que las decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se fundamentó en argumentos plausibles, que no son posibles de reprochar por vía constitucional, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes presentó memorial en el que reiteró los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a la propiedad de los interesados, dentro del proceso ejecutivo laboral N° 11001-31-05-012-1993-17983-00 adelantado en contra del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006, dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. En el presente asunto, se observa que contrario a lo sostenido por la parte accionante, la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió declarar probada la excepción de pago propuesta por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Obsérvese que dicho cuerpo colegiado en proveído del 22 de febrero de 2017, señaló: […] si bien las sentencias judiciales que soportan el presente proceso ejecutivo no emitieron pronunciamiento alguno respecto de las partes que debe asumir cada pensionado y el destino de tales dineros, lo cierto es que tal omisión no justifica el desvío de las sumas que correspondan al Sistema General en Salud y por las cuales se libró mandamiento ejecutivo, puesto que esos dineros claramente no corresponden a los ejecutantes sino al Sistema General en Pensiones en mención. En consecuencia el descuento en salud efectuado por el Ministerio de Industria y Comercio es un descuento legal, obligatorio, que está en un 100% a cargo del pensionado, quien por mandatos legales es el llamado a asumir la cotización, constituyendo el aporte una parte esencial del financiamiento del sistema de salud; además tiene incidencia directa frente al reconocimiento de diferentes prestaciones que garantiza el acceso a los servicios de alto costo en salud de los beneficiarios, en este caso, los pensionados, además de incidir en los principios que rigen el servicio público de la seguridad social.
Igualmente debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en las sentencias trascritas, el aporte a salud está estrechamente ligado al reconocimiento de la pensión, luego entonces, resulta lógico que el Ministerio de Comercio, Industria y Comercio efectúe el descuento al momento en que los demandantes comenzaron a ostentar la condición de pensionados pues se reitera este es un descuento que impone la ley Así las cosas, quien una vez ostenta el estatus de pensionado, el mismo asume igualmente la obligación de efectuar la totalidad del aporte en salud, tal como lo dispone el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 Ahora, del mandamiento de pago claramente se advierte que ordenar el pago o, en el fondo, la devolución de los dineros por aportes a salud descontados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a los demandantes, se torna en una decisión judicial que desconoce el principio de solidaridad que rige el sistema y sobre los cuales se edifican las decisiones de la Corte Suprema de Justicia en este sentido y las disposiciones legales que se ocupan de la materia, ya que estos dineros, se repite, ni siquiera son de los ejecutantes, sino de las entidades de seguridad social en salud, a donde estén afiliados los demandantes.
Se tiene que la providencia apelada omitió la protección de los derechos fundamentales que están en juego con este tema, especialmente el de salud y el de financiamiento correspondiente. Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación adoptada al interior del proceso ejecutivo laboral.
Argumentos como los presentados por los accionantes son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Cfr. Minuto 18:24 a 20:44. PAGE 8