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STP1887-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

Tutela de 2ª Instancia 102522 Leiby Alejandra Contreras Castaño Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP1887-2019 Radicación n. ° 102522 Acta 38 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Leiby Alejandra Contreras Castaño, quien acude a través de apoderada judicial, frente al fallo emitido el 30 de noviembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva mediante la cual negó por improcedente el amparo contra los Juzgados 1º Penal del Circuito y 1º Penal Municipal con función de control de garantías, ambos de Garzón, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad.

Al presente trámite fueron vinculados la fiscalía 37 Local y el Comando de la Estación de Policía, ambos de Orito [Putumayo].

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Informa la letrada que en el municipio de Orito Putumayo, la Policía Nacional, el 22 de septiembre pasado retuvo a su agenciada porque previamente se identificó con una "cédula falsa ecuatoriana", a efectos de verificar su identidad; empero, advirtieron que contra de Leiby Alejandra Contreras Castaño reposaba "circular azul" expedida por interpol y una orden de captura que materializaron.

De esa forma, el 24 de septiembre siguiente en audiencia de legalización de captura, el Juez Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Orito la declaró "ilegal por encontrarse vencida" y dispuso su libertad inmediata; sin embargo, adujo que como su representada "tiene boletín AZUL No B-1671/-2016 del 17 de mayo de 2016" la Policía Nacional debía dejarla a disposición de Interpol Colombia.

Alega que el juez de garantías dispuso la libertad inmediata de Leiby Alejandra pero continúo "RETENIDA ILEGALMENTE" en la estación de Policía de Orito Putumayo hasta 7as 17:54 horas" cuando "los agentes captores le entregaron el bolso con sus pertenencias, la sacan de la Estación de Policía, y afuera en la vía pública, en menos de dos metros de distancia" la entregan a funcionarios del CTI, que “LA VUELVEN A CAPTURAR” cumpliendo con la orden de captura que emitiera el Juzgado Primero Penal Municipal de Garzón, Huila, ese 24 de septiembre.

Agrega que la aprehendida fue trasladada a este municipio donde se legalizó esa nueva orden judicial sin que el operador judicial acogiera los argumentos de la defensa, respecto a que “la captura era completamente ilegal al no haberse materializado su libertad por parte del Juez de Orito Putumayo, no habérsele permitido salir de la esfera territorial, sino por el contrario haber permanecido siempre en la estación de policía".

Explica que recurrió la decisión pero el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa localidad el 22 de octubre pasado confirmó lo resuelto, constituyéndose allí una vía de hecho y por ello acude al trámite constitucional de tutela, para que quede sin efectos los aludidos autos de primera y segunda instancia, "[y] se disponga la libertad inmediata de LEIBY ALEJANDRA CONTRERAS CASTAÑO. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva destacó que las decisiones de primera y segunda instancia que declararon legal la captura de la actora son razonables y ajustadas a los parámetros legales.

Destacó que los accionados analizaron en debida forma las disposiciones legales previstas para la legalización de la captura, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y, con base en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida emitieron la decisión contraria a los intereses de la petente.

LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la demandante reiteró los argumentos esbozados en el escrito tutelar. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la libertad de la interesada, al haber declarado la legalidad de su aprehensión. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.

Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original] Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo.

De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad pues la actora hizo uso de los recursos de ley contra la decisión que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela.

La Sala anticipa que las decisiones cuestionadas resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos de los juzgados demandados son coherentes y están conforme a la normatividad y la jurisprudencia que regula el tema, los cuales les permitieron impartir legalidad al procedimiento de captura de Leiby Alejandra Contreras Castaño. Debe destacarse que en las determinaciones censuradas por la recurrente se logró establecer que no fue aprehendida en un solo momento, como de forma errada lo entiende la recurrente, menos que se hubiera sobrepasado el término de las 36 horas establecidas en el artículo 297 del Código de Procedimiento Penal, e incluso, fue analizado el boletín azul que obraba en su contra.

Al respecto, en auto del 3 de octubre de 2018, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Garzón, al confirmar la decisión adoptada el 25 de septiembre de ese año, por el despacho 1º Penal Municipal con función de control de garantías de esa localidad dijo: En el caso sometido a estudio tenemos que de acuerdo con la revisión de la legalidad de la captura por orden judicial realizada a la acusada LEIBY ALEJANDRA CONTRERAS CASTAÑO, a diferencia de la tesis propuesta por la defensa, este Despacho debe acoger los argumentos presentados por el señor procurador judicial, y en virtud de ello destacar que la aprehensión de esta persona se realizó en distintos momentos que diferencian sustancialmente esos instantes en que se produjo cada una de las capturas.

En efecto, una primera aprehensión se realiza el 22 de septiembre pasado en el municipio de Orito Putumayo cuando unidades de la Policía Nacional se encontraban desarrollando planes de identificación de personas, como actos propios de su función, reciben una llamada de una persona que les informó que en el sector del Coliseo se encuentra una mujer de cabellos claros que es de las más buscadas en el Departamento del Huila.

Al llegar al lugar la mujer que correspondía a la descripción se les identificó como Claudia Valeria Estupiñan Guerrero, con documento de identidad de la vecina república de Ecuador; sin embargo al realizar algunos actos de verificación se pudo conocer que dicha mujer era realmente LEIBY ALEJANDRA CONTRERAS CASTAÑO, contra quien pesa una orden de captura, motivo por el cual a partir de dicho momento, ya en horas de la noche se materializa su captura.

El día 24 siguiente el Juez Promiscuo Municipal de dicha localidad la declara ilegal por encontrarse vencida y queda en libertad a las 11:57 horas del 24 de septiembre. La aprehensión de esta persona desde el momento en que se le identifica con un documento de identidad falso con el cual quería seguir evadiendo la búsqueda hasta el momento en que se produce su captura es totalmente legal, los policiales actuaron de acuerdo con sus funciones, al punto que de acuerdo con su profesionalismo pudieron detectar al cotejar sus huellas que no se trataba de una ciudadana ecuatoriana.

La suerte que sigue es la declaratoria de ilegal por el juez de control de garantías al verificarse que la orden de captura está vencida. Allí imparte la orden de libertad. Sin embargo, como lo destaca el señor procurador, ordena a la policía que la sitúe a órdenes de la INTERPOL por existir un boletín azul. Según la cita jurisprudencial hecha por la defensa, T-919 de 2012, el boletín o notificación azul se describe así: […] Esta es, pues una indagación propia de las actividades de la policía judicial, función que el Estado ha reservado y que con responsabilidad han asumido en este caso.

Estas labores demandan la utilización de un tiempo para solicitar y recibir la información que se requiere, se encontraban ante una persona que al tener el arrojo de portar e identificarse con un documento falso, nos indica que no estaban ante la presencia de una ciudadana del común, por el contrario, debían los funcionarios de policía judicial ser más cuidadosos en la indagación de sus antecedentes.

Y alcorroborar que no era requerida por la Interpol con circular roja es dejada en libertad. Entretanto, se ha expedido por el Juzgado Primero Penal Municipal de esta ciudad una orden de captura, identificada con el No. 52 fechada el 24 de septiembre, la que se hace efectiva por miembros del CTI en esa misma fecha a las 17:45 horas (5:45 p.m.), según la orden de trabajo 7471 que obra al folio 537.

Allí se consigna que la captura se produjo en la vía pública, parte de afuera de la estación de policía de Orito. La discusión, de acuerdo con el problema jurídico planteado frente a la legalidad de la captura, se concentra en establecer si desde el momento en que se le aprehendió por primera vez el día 22 a eso de las cinco de la tarde hasta el momento en que se vuelve a capturar el día 25 a las 5:45 de la tarde corresponde a un solo acto de captura.

Y la respuesta es obviamente que no, cada una de las aprehensiones se encuentra diferenciada por el motivo que la provoca. La primera por identificarse con un documento falso, la segunda al constatarse que no se llama como aparece en el documento espurio sino que pesa una orden de captura en su contra, lo que el día 24 motivo su libertad por encontrarse vencida la orden, la tercera aprehensión con fines de indagación de antecedentes frente a un boletín azul que existe en la Interpol, y la última cuando se le captura con ocasión de la orden No. 052.

Por consiguiente, no es cierto como lo pretende hacer ver la defensa que nos encontramos ante un solo acto de captura y que esta se ha prolongado en el tiempo más allá de las 36 horas establecidas por el legislador en el artículo 297 del Código de Procedimiento Penal. Por consiguiente, cada uno de los actos que motivaron su aprehensión se encuentra diferenciados.

Ahora, en relación con la captura producida mediante la orden 052 del 24 de septiembre de 2018, tampoco merece reproche alguno. La defensa considera que su libertad no se materializó cuando la policía la dejó en libertad al no existir requerimiento de la Interpol con fines de captura, pues fue capturada en la puerta del Comando de Policía. Las fotografías aportadas por los investigadores del CTI que intervinieron en su captura, así como el video que se realizó de ese momento, resulta revelador que la captura se produce en la vía pública, frente a las instalaciones del comando de policía. Entonces, cuál sería la razón jurídica para que los investigadores no pudieran realizar su captura en ese momento.

La defensa no explicó que existiera una falta de jurisdicción territorial para que los investigadores pudieran intervenir en su captura o una falta de atribuciones legales. Acota sí que no se materializó su libertad porque de inmediato se le privó de disponer libremente de su locomoción, pero, se pregunta este Despacho ¿si tiene una orden de captura vigente, qué impide a los miembros del CTI cumplir con su misión? Se queja la señora defensora también de la acuciosidad que existió por parte de la fiscalía así como de la señora Juez Primero Penal Municipal de esta ciudad con funciones de control de garantías para expedir la orden de captura.

Pese a su crítica, no esbozó los argumentos jurídicos para censurar dicha celeridad, lo que se observa es que se actuó con prontitud en un caso que demanda especial atención en procura de la buena imagen de la Administración de Justicia ante la sociedad. Desde este punto de vista y frente a la perspectiva de los presupuestos de legalidad de la orden de captura y su cumplimiento contenidos en la sentencia C-425/08 atrás referida, no se avizora que la captura de la acusada LEIBY ALEJANDRA CONTRERAS CASTAÑO se encuentre afectada por vicios de ilegalidad, de manera que la decisión de instancia se confirma [Subrayas fuera del texto original].

Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación emitida dentro del trámite correspondiente.

Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes. Por las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 1 a 3, cuaderno de la Corte. � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Cd contentivo de la lectura del fallo del 16 de marzo de 2017, record 05:57. PAGE 11