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STP18868-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

93483 A/Pedro Ignacio Barreto León CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP18868-2017 Radicación n° 93483 Acta 370 Bogotá, D.C., siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por la apoderada de PEDRO IGNACIO BARRETO LEÓN, contra el fallo proferido el 27 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada en contra del Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, trámite que se extendió al Juzgado Homólogo 27, Juzgado 49 Penal del Circuito, a las fiscalías 39 y 128 Seccionales, todos de Bogotá, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la dirección de Investigación Criminal e Interpol, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de habeas data, libertad personal, debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados por el a quo así: “ Pedro Ignacio Barreto León, a través de apoderado, relata que el Juzgado accionado tiene a su cargo la vigilancia del proceso 11001310404920110035100, en el que figura como condenado. Señala que el 17 de febrero de 2017, solicitó a dicho Juzgado la corrección de esa sentencia por existir suplantación de su nombre; sin embargo, refiere que esa petición la hizo sin tener acceso al expediente por encontrarse al despacho.

Indica que ya con elementos de juicio, el 4 de mayo de 2017, a través de apoderado, reiteró la solicitud de corrección de la sentencia, y de cancelación de la captura que pesa sobre él. Como argumentos para soportar esa pretensión, esgrimió que anteriormente había sufrido otra suplantación por un señor de nombre Jorge Antonio Martínez Carvajal y que de lo obrante en el plenario se podía advertir que nuevamente estaba siendo víctima de ese sujeto.

Dice que las diligencias penales objeto de esta tutela, iniciaron porque fue aprehendido un vehículo hurtado en poder de Diego Fernando Montañez Rodríguez, quien en diligencia juramentada aseguró ser hijo de Jorge Montañez, el mismo que ya lo había suplantado anteriormente. Además, aduce que aquel tiene el mismo abogado y dirección de residencia que éste, por lo que de bulto se advierte que nuevamente lo suplantaron, y engañaron al ente investigador, asegurándole que el dueño del rodante encontrado en posesión de Diego Fernando Montañez, que resultó ser hurtado y tener placas y chasis alterado, era realmente Pedro Ignacio Barreto León; dicho al cual la fiscalía y el juez le dieron crédito.

Señala que han trascurrido des meses desde que solicitó la corrección de la sentencia, sin que hasta el momento el juzgado de ejecución de penas se haya pronunciado, a pesar de tener los elementos de juicio necesarios para decidir. Resalta que la procedencia de la acción no deviene de la mora en la resolución judicial del caso, sino en la vulneración de sus derechos fundamentales, como, la libertad y el trabajo, pues para no ir a la cárcel por un delito que no cometió, ha decidido no salir a la calle.

En consecuencia, solicita que (sic) conceder el amparo constitucional deprecado, declara que existió suplantación dentro del proceso 11001310404920110035100, corregir la sentencia, cancelar las ordenes de captura y comunicar esa decisión a la DIJIN y a la Fiscalía.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción invocada, bajo los siguientes argumentos: 1. No le corresponde al Juez Constitucional proteger los derechos fundamentales invocados por el actor, por la presunta suplantación que dice haber sufrido, pues se encuentra en marcha el mecanismo ordinario para resolver la situación presentada, ya que el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, mediante auto de 20 de septiembre del año en curso ordenó la práctica de «dictámenes periciales y puso a disposición de los técnicos de esa entidad los documentos correspondientes; el estudio de dactiloscopia fue realizado diligentemente al día siguiente (fol. 168), cuyos resultados se conocerán en 10 días hábiles, luego de lo cual se efectuará el análisis grafológico.

(…)”. La vía anterior es la idónea pues se trata de derruir una sentencia en firme que hizo tránsito a cosa juzgada, por tanto, se requiere un nivel de certeza, a la cual no se llega con una simple inspección ocular, por tanto, debe ser el juez que está conociendo del trámite referido el que se encargue de establecer si hubo o no suplantación.

3. DEL RECURSO INTERPUESTO El demandante impugnó el fallo indicando como motivos de su inconformidad los siguientes. 1. La consideración para que el a quo declarara improcedente la acción constitucional es existir otro mecanismo ordinario, sin considerar que el órgano de cierre constitucional en otros casos con menos elementos de juicio a los aquí aportados ha amparado los derechos de las personas que han sido condenadas por suplantación de sus nombres.

Sostiene que la corrección de la sentencia realizada por el Juzgado 49 Penal del Circuito no resolvió una de las peticiones de la demanda, pues aun cuando se demostró que Pedro Ignacio Barreto León, fue otra vez suplantado por Jorge Montañez Carvajal, no se ordenó cancelar la orden de captura que pesa en contra de éste, de modo que se continúa con la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo cual solicitó la adición de la sentencia, por cuanto si no lo dispone del juez constitucional, dicha orden se puede extender en el tiempo. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente evento, advierte la Sala la improcedencia de la acción constitucional, pues según la respuesta suministrada por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá en el trámite de la segunda instancia mediante auto de 27 de septiembre de 2017 se aclaró la sentencia, en la cual se indicó que el demandante fue suplantado por JORGE ANTONIO MONTAÑEZ CARVAJAL, identificado con la C.C. No. 19.252.022 de Bogotá, en la misma se ordenó una vez en firme, « OFICIAR a las mismas entidades a las que se comunicó la sentencia, informando de la presente corrección a efecto que se realicen las modificaciones a que haya lugar»., decisión de la cual la apoderada tiene pleno conocimiento ya que hizo mención a la misma en la impugnación, igualmente, afirmó haber solicitado adición con el fin que se ordenara cancelar la orden de captura que pesa en contra del actor, a lo que el Juzgado accionado informó vía correo electrónico que, «la petición del 27 de septiembre no se resolvió de forma directa por cuanto lo requerido se encontraba implícito dentro del interlocutorio y a ello se procedería una vez ejecutoriado, cancelando la orden de captura librada contra el señor PEDRO IGNACIO BARRETO LEÓN, como en efecto ya se ha hecho. ” De allí que, la demanda de tutela carece de objeto al haberse ya realizado su propósito y por lo tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, resultaría inane.

Frente al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente (CC T-463/97): “…el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.

Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental. 4.

Así las cosas, el amparo deprecado será considerado improcedente, por haberse colmado la situación fáctica que la determinó. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 30 Cdno Corte � Folio 32 ibídem PAGE 8