Tutela de 1ª Instancia n° 94975 Empresas Varias De Medellín [EVM] y El Patrimonio Escindido de EVM Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP18863-2017 Radicación n° 94975 Acta n°. 366 Bogotá, D.C., (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de Empresas Varias De Medellín [EVM] y El Patrimonio Escindido de EVM, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Secretaría de la misma y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculadas Martha Urrego Ibarra y Aura Rosa Agudelo de Duque.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente se tiene que Aura Rosa Agudelo de Duque y Martha Urrego Ibarra, promovieron, por separado, proceso ordinario laboral en contra de Empresas Varias De Medellín [EVM] y El Patrimonio Escindido de EVM, en aras de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. 1.2.
Mediante fallos del 28 de septiembre de 2012 y 10 de julio de 2013, los Juzgados 9 y 15 Laborales del Circuito de Medellín, respectivamente, negaron las pretensiones de las demandantes. 1.3. Contra esas determinaciones se interpuso recurso de apelación, razón por la que las diligencias fueron asignadas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, el que mediante auto del 20 de agosto de 2014 ordenó la acumulación de dichos procesos, quedando como único radicado el n° 05001310501520130017301. 1.4.
Mediante sentencia del 19 de noviembre siguiente, dicho cuerpo colegiado ratificó la absolución en lo que respecta a Aura Rosa Agudelo de Duque y revocó el fallo de primera instancia en lo que tiene que ver con Martha Urrego Ibarra, ordenando a la parte demandada, hoy accionante, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de aquélla. 1.5.
Esa determinación fue impugnada en casación por Agudelo de Duque y por la demandada [se le asignó el número de radicación 050013105000920100081801, cuyas demandas fueron admitidas el 25 de mayo de 2015, razón por la que se les otorgó del 1 de junio hasta el 1 julio de esa anualidad, para que se sustentaran el recurso, sin que durante dicho lapso manifestaran al respecto.
El 9 de octubre de esa anualidad, el apoderado de la parte accionante solicitó la nulidad de lo actuado y el 23 de noviembre de 2016 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó su pretensión y declaró desierto el recurso extraordinario. La última decisión fue recurrida en reposición y el 2 de agosto de 2017 el mismo fue rechazado. 1.6.
Empresas Varias De Medellín [EVM] y El Patrimonio Escindido de EVM, a través de apoderado judicial, presentó tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, por declarar desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Precisó que desde la fecha en que el Tribunal remitió el expediente ante la Corte Suprema de Justicia revisó el sistema para verificar el estado del proceso (05001310501520130017901), el cual arrojaba la siguiente frase “ La búsqueda no muestra resultado ”, lo cual ocurrió debido a que incorporaron un número de radicado distinto, esto es, el 050013105009201000081801.
Solicitó dejar sin efecto la decisión que declaró desierto el recurso extraordinario de casación. 2. Las respuestas 2.1. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia El Magistrado Ponente remitió copia del auto AL8160-2016, mediante el cual negó la petición de nulidad presentada por la parte actora y declaró desierto el recurso de casación interpuesto por ésta.
CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico. Corresponde a la Corte verificar si la Sala de Casación Laboral vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, por declarar desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. En esta ocasión, la Corte verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
La Corte considera que la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral, mediante al cual declaró desierto el recurso de casación interpuesto por la parte accionante, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales, por las siguientes razones: El 20 de abril de 2015 la actuación fue radicada y repartida [número interno 70846].
El 20 de mayo de esa anualidad se admitió el recurso extraordinario de casación propuesto por el apoderado judicial de parte accionante. Desde el 1 de junio hasta el 1 de julio del mismo año, la Secretaría de la Sala demandada corrió traslado al recurrente, hoy accionante, para que sustentara el referido medio de impugnación. Mediante auto CSJ AL8160, 23 nov. 2016, rad. 70846, la accionada negó la petición de nulidad de lo actuado y declaró desierto el recurso extraordinario por falta de sustentación. 3.2.
En vista de lo anterior, resulta inadmisible el planteamiento realizado por la parte accionante, cuando busca endilgarle la responsabilidad de la no presentación de la demanda a los empleados de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, pues bastaba con revisar por el nombre del demandado ( Empresas Varias De Medellín ), en la página web de la Rama Judicial y/o acudir a las instalaciones de dicho cuerpo colegiado, para observar que tenía plazo para sustentar el recurso durante el término de traslado dispuesto para los recurrentes, esto es, del 1 de junio al 1 de julio de 2015.
Sobre ello, en reciente pronunciamiento, esta Sala de Decisión, en sentencia STP14634-2017, indicó: […] si en gracia de discusión, se aceptaran los planteamientos del accionante, tampoco la presente acción tendría vocación de procedencia, toda vez que el Estado, al implementar medios tecnológicos y virtuales para colocar al acceso de los administrados más canales de acceso para interacción con sus dependencias, ello no se traduce en la eliminación de los demás mecanismos consagrados por la Ley para la comunicación de las determinaciones judiciales, por tanto, si bien tales medios son soportes adicionales que la administración utiliza para agilizar los trámites, de ninguna manera deroga la obligación del tutelante de acudir, en el caso presente, por sí mismo o a través de su apoderado judicial, a las instalaciones de la Secretaría de la Corporación accionada y así obtener información relacionada con la impugnación extraordinaria deprecada.
(CSJ STP, 17 Ago. 2017, Rad 92532). Bajo esos argumentos, se puede concluir que ante la desatención de la defensa y del proceso al momento de contabilizar los términos, a la Sala accionada no le quedaba otra opción que declarar desierto el recurso de casación por falta de sustentación. Por las razones expuestas el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por el apoderado judicial de Empresas Varias De Medellín [EVM] y El Patrimonio Escindido de EVM.
Segundo. Disponer que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 24 y 25 – cuaderno n° 1. � Cfr. Folios 75 a 78 – ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ver CC T-013/08 PAGE 11