Tutela de 1ª Instancia n° 94899 Álvaro Enrique Díaz Jacquin Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP18862-2017 Radicación n°. 94899 Acta n° 366 Bogotá, D.C., (02) de noviembre dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Álvaro Enrique Díaz Jacquin contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, de petición, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente se tiene que en contra de Álvaro Enrique Díaz Jacquin se adelantó proceso penal el cual culminó con sentencia condenatoria por la comisión del delito de fraude procesal. 1.2. En principio, la vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, el que mediante auto del 21 de enero de 2011 decretó la extinción de la pena a favor del sentenciado. 1.3.
El 22 de marzo de 2017 el accionante presentó memorial ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el que solicitó el pago de la caución prendaria depositada en la cuenta de ese cuerpo colegiado. Mediante oficio n° 113 del 24 de marzo de esa anualidad el Abogado Asesor del Despacho del doctor Ramiro Riaño Riaño le solicitó al actor anexar «copia del título judicial que aduce constituyó en el Banco Agrario de Colombia, con el fin de verificar la entidad que actualmente dispone de ese dinero y además, de la decisión respectiva del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que según lo afirma, decretó la extinción de la sanción penal por cumplimiento». 1.4.
El 31 de julio del presente año, el peticionario volvió a presentar la referida solicitud y mediante auto de la misma fecha la Magistrada Esperanza Najar Moreno ordenó remitir el requerimiento al despacho que en la actualidad vigila la condena, esto es, al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, cuya titular en auto del 5 de septiembre siguiente ordenó devolver la petición «como quiera que dicha suma fue consignada a órdenes del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal-». 1.5.
El 14 de septiembre de esta anualidad la Magistrada Najar Moreno ordenó devolver dicho requerimiento, tras advertir que no es competente para ordenar el pago de la caución toda vez que las diligencias no cursan en esa sede judicial. 1.6. Álvaro Enrique Díaz Jacquin presentó acción de tutela en contra de las referidas autoridades judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso, de petición, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, ante la alegada mora en resolver la solicitud de entrega de la caución prendaria constituida por valor de $1.907.500. 2.
Las respuestas 2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá 2.1.1. El Magistrado Ramiro Riaño Riaño señaló que si bien mediante oficio n° 113 del 24 de marzo de 2017 le informó al accionante que no podía entregársele el título judicial requerido por cuanto debía anexar copia del mismo, lo cierto que es que tal respuesta obedeció a un error, puesto que la póliza fue entregada dentro de una causa diferente a la que fue conocida por su despacho. 2.1.2.
La Magistrada Esperanza Najar Moreno resumió las principales actuaciones adelantadas con el fin de resolver el requerimiento del actor e indicó que no puede “expedir orden de pago frente al título reclamado por el demandante cuando en la actualidad no cuenta físicamente con el diligenciamiento a partir del cual se pueda verificar las órdenes emitidas en la providencia que extinguió la sanción penal, así como su ejecutoria, toda vez que su ubicación y desarchivo, como se puso de presente en oficio de 20 de octubre anterior, pertenece a la autoridad que tuvo a su cargo la vigilancia de la sanción, esto es, el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ”. 2.2.
Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá La Juez manifestó que a través de auto y oficio del 23 de octubre de 2017 ordenó oficiar al Centro de Servicios Administrativos de esos juzgados, con el fin de que adelantaran las gestiones necesarias para desarchivar el proceso que se adelantó en contra del accionante. CONSIDERACIONES 1.
Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos de sus derechos al debido proceso, de petición, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad del interesado, ante la alegada mora en resolver la solicitud de entrega de la caución prendaria constituida por valor de $1.907.500. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, y quizás el más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la trasgresión de los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de su interposición. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-864-1999, dijo: […] es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 3.
En el presente asunto, se observa que Álvaro Enrique Díaz Jacquin promovió el presente amparo, al considerar vulnerados sus derechos ante la mora en resolver de fondo el memorial en el que solicitó el pago de la caución prendaria. Para tal efecto, se resumirán las principales actuaciones desplegadas por las autoridades judiciales accionadas, así: 3.1.
El 31 de julio del presente año la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Esperanza Najar Moreno, ordenó remitir el requerimiento al despacho que en la actualidad vigila la condena, esto es, al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, cuya titular en auto del 5 de septiembre siguiente ordenó devolver la petición «como quiera que dicha suma fue consignada a órdenes del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal-».
En vista de lo anterior, el 14 de septiembre de esta anualidad la Magistrada Najar Moreno devolvió la petición a la Juez que vigila la condena, tras señalar que […] esta Corporación se encuentra en la imposibilidad de librar “orden de pago” del título judicial de fecha 1º de agosto de 2005 por valor de $1.907.500.00 el cual constituyó a nombre de la misma el condenado Álvaro Enrique Díaz Jacquin por concepto de caución prendaria, toda vez que las diligencias de la referencia seguidas en su contra no cursan en esta sede judicial.
A reglón seguido indicó que: […] a quien le corresponde entonces emitir pronunciamiento en tal sentido será a la autoridad que para este momento tenga el proceso, una vez en firme el proveído que dé lugar a dicha orden, se remitirá a este cuerpo Colegiado a fin de materializar la entrega del título. Acatando la orden de su superior funcional, la Juez 20 de Ejecución de Penas de la capital, el 23 de octubre de del presente año ordenó al Centro de Servicios Administrativos: […] adelantar las gestiones pertinentes a efecto de lograr el desarchivo e ingreso a este juzgado del proceso 11001310405720040000101 N.I. fallado por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá contra ALVARO ENRIQUE DIAZ JACQUIN y otros, diligencias que según anotación del sistema de gestión judicial, fueron remitidas al archivo definitivo mediante oficio No. 2932 del 5 de abril de 2013. 3.2.
De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que Álvaro Enrique Díaz Jacquin no logró demostrar de qué manera le están trasgrediendo sus derechos fundamentales, pues aunque en la actualidad no existe pronunciamiento de fondo sobre la procedencia o no del pago de la caución, lo cierto es que las autoridades judiciales accionadas han obrado con diligencia frente al requerimiento presentado por aquél. Nótese que el expediente se encuentra en el Archivo General y hasta que el mismo no llegue al juzgado que vigiló la condena proferida en contra del accionante por el delito de fraude procesal, para los accionados resulta imposible emitir una decisión de fondo al respecto debido a que se desconocen las características de dicha causa.
Como quiera que hasta el momento no se observa ninguna irregularidad o arbitrariedad por parte de los despachos demandados que habilite la intervención del juez constitucional, el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Álvaro Enrique Díaz Jacquin.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 8 – cuaderno n° 1. � Al parecer se trata de una caución pagada en virtud del otorgamiento de un subrogado penal. � Cfr. Folio 53 – cuaderno n° 1. � Cfr. Folio 59 – ibídem. � Cfr. Folio 73 – ibídem. � Cfr. Folio 61 – ibídem. � Cfr. Folio 71 – ibídem. � Cfr. Folio 73 – ibídem. � Cfr. Folio 61 – ibídem. � Cfr. Folio 77 – ibídem.
PAGE 9