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STP18861-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

Tutela de 1ª Instancia n° 94932 Rafael Humberto Ramírez Benítez Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP18861-2017 Radicación n°. 94932 Acta n°366 Bogotá, D.C., (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Rafael Humberto Ramírez Benítez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.

Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela No. 110013109019-201700117 01.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1 Rafael Humberto Ramírez Benítez presentó acción de tutela contra el Complejo Metropolitano Penitenciario y Carcelario La Picota, por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, petición y debido proceso. 1.2 El 19 de julio del año que avanza, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá «negó por carencia actual de objeto por hecho superado» la acción. 1.3 Esa determinación fue impugnada por el actor y correspondió conocer ese recurso a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, autoridad que en sentencia del 6 de septiembre del año que avanza, confirmó la decisión, al establecer que dentro del trámite de la primera instancia la autoridad demandada emitió respuesta a la petición del accionante, la cual fue de fondo y congruente con lo solicitado. 1.4 Ramírez Benítez acude al amparo al estimar que su derecho al debido proceso está siendo vulnerado por las demandadas al haber negado primera y segunda instancia sus pretensiones.

En consecuencia, solicita que sean revocados los fallos que fueron adversos a sus intereses. 2. Las respuestas 2.1 Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá El titular sostuvo que conoció del amparo impulsado por el accionante, el cual fue negado por hecho superado, toda vez que en el trámite incidental la autoridad accionada emitió respuesta a la petición presentada por Ramírez Benítez.

Determinación impugnada por el interesado y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.2 Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá El Ponente afirmó que la acción de tutela no es procedente cuando se dirige contra una decisión de la misma naturaleza, agregó que, el fallo de segunda instancia que emitió dentro del amparo impulsado por el actor se profirió con apego a las pruebas allegadas a la actuación, a través de las cuales pudo determinar que el requerimiento presentado por el accionante, fue contestado antes de proferirse la sentencia, por lo que confirmó la determinación. 2.3 Complejo Carcelario y Penitenciario La Picota Sostuvo que en este caso el proceso adelantado contra el actor está a cargo del Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bogotá, a quien le corresponde resolver de fondo frente a las inquietudes del actor, autoridad que también debe ser vinculada.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción ejercida, es procedente para proteger los derechos invocados, al dirigirse a cuestionar una decisión dictada dentro de un proceso de tutela. 2. La vinculación de otra autoridad judicial A pesar que el Centro de reclusión referido aduce que debe disponerse la vinculación del Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, lo cierto es que las censuras del accionante se dirigen directamente sobre los fallos de tutela que emitieron las accionadas y que le fueron desfavorables, determinaciones en las cuales no estuvo implicado el Juzgado en cita.

Por tanto, no es procedente la vinculación precitada, pues se itera, en ningún momento, se cuestionó ni cuestiona alguna actividad de su parte del mentado juez ejecutor de penas. 3. Improcedencia de ésta acción frente a otra de la misma naturaleza 3.1. Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible. Sobre el particular esa Corporación, en sentencia CC T-200/03, dijo: Cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate.

En este sentido, es entonces jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión. En el mismo sentido, en fallo SU-154/06, reiteró: La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).

La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. 3.2. En este caso, el actor controvierte el trámite constitucional (rad. 110013109019-201700117 01) adelantado por el Juzgado 19 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, emitidos el 19 de julio y 6 de septiembre del año que avanza, respectivamente, a través de los cuales se negó por hecho superado el amparo impulsado por Rafael Humberto Ramírez Benítez.

Al respecto, resulta relevante precisar que, una vez revisada la página web de la Rama Judicial, se tiene que luego de haberse desatado el recurso de impugnación la Corporación demandada remitió el expediente a la Corte Constitucional, cuerpo colegiado que definirá si es procedente o no seleccionarlo para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Así las cosas, al subsistir esa alternativa en el trámite constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente. Esta posición fue ratificada en la sentencia CC T-104/07, en la que se precisó: Al respecto debe recordarse que en la referida Sentencia SU-1219 de 2001 se afirmó concretamente que la única alternativa para manifestar inconformidad con una sentencia de tutela que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional.

Por las anteriores consideraciones, se negará por improcedente el amparo incoado por Rafael Humberto Ramírez Benítez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Rafael Humberto Ramírez Benítez.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ PAGE 8