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STP1886-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

Tutela de 2ª Instancia 102604 Roberto Arango Vélez Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP1886-2019 Radicación n. ° 102604 Acta 38 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Roberto Arango Vélez, frente al fallo emitido el 5 de diciembre de 2018, por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, mediante la cual declaró improcedente por hecho superado la tutela interpuesta contra la Fiscalía 25 Seccional de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y petición. Al presente trámite fue vinculada la Fiscalía 31 Seccional de la capital del Casanare.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Afirma el accionante que el quince (15) de agosto de 2018 radicó ante la accionada un derecho de petición, para que se le tramitara el levantamiento y cancelación de la alerta proferida el 12 de septiembre de 2012, sobre el tracto camión de servicio público de placa UYA 340, sin que hasta la fecha se le haya dado respuesta.

Pretende: se decrete y ordene el levantamiento y cancelación de la alerta que impide la enajenación del vehículo mencionado, para lo cual deberá oficiarse al Instituto de Tránsito de Aguachica (César). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Única del Tribunal Superior de Yopal declaró improcedente por hecho superado la acción incoada por el actor, al establecer que en el trámite de la primera instancia la Fiscalía accionada emitió respuesta al requerimiento del actor, en el cual explicó el procedimiento para obtener el levantamiento de la restricción que obra sobre el vehículo de placas UYA 340, la cual fue puesta en conocimiento del interesado.

LA IMPUGNACIÓN El actor afirma que la contestación que recibió por parte del despacho accionado se produjo una vez vencido el término establecido en la ley, lo que evidencia el quebranto al derecho de petición. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si Fiscalía 25 Seccional de Yopal vulneró sus derechos al debido proceso y de petición del interesado, ante la alegada mora en pronunciarse sobre la solicitud efectuada el 15 de agosto de 2018. 2.

Hecho superado por emisión de la respuesta reclamada Resulta innegable que la mora en resolver determinadas actuaciones judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, entre otros.

En el presente asunto, el actor promovió acción de tutela en contra de la Fiscalía 25 Seccional de la capital del Casanare, tras alegar que no ha emitido respuesta a la petición presentada el 15 de agosto de 2018, encaminada a obtener el levantamiento de la restricción que obra sobre el vehículo de placas UYA 340. En el trámite del amparo la autoridad accionada allegó copia del oficio 259 del 4 de diciembre de 2018, en el cual le informó el procedimiento que debía seguir para obtener el levantamiento de las restricciones obrantes sobre el automotor referido, esto es, acatar lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 906 de 2004.

Incluso, ese mismo despacho presentó la solicitud correspondiente ante el Juez de Control de Garantías precisamente, por ello el A quo sostuvo que, se presentaba hecho superado. Ante este panorama, es claro que como el fin perseguido por el actor era obtener pronunciamiento por parte de la accionada, lo cual ocurrió antes de emitirse la decisión de primera instancia, incuestionable resulta la consolidación de un hecho superado por carencia actual de objeto.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […] según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.

En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.

En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.

En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. En conclusión, a pesar de haberse emitido de forma tardía la decisión que resolvió lo pretendido por el accionante lo cierto es que, actualmente, no se evidencia lesión al debido proceso en su componente de postulación. Por lo expuesto, se confirmará el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 37, cuaderno del Tribunal. � Folio 34, ejusdem. � Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. � Sentencia T-970 de 2014. � Ibíd. � Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. � Sentencia T-168 de 2008.

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