Micelio
STP1886-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71661 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP1886-2014 Radicación n° 71661 Acta No. 48. Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ VILLA, frente al fallo proferido el 15 de enero hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual concedió la acción de tutela interpuesta en contra del Ministerio de Defensa y la Infantería de Marina – Armada Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, trabajo, igualdad, vida digna y educación.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Refirió que es miembro de las fuerzas armadas en el grado de Infante de Marina Profesional desde el 1 de agosto de 1994. El 28 de 1995 (sic) fue herido en combate razón por la cual pasó de labores de campo a funciones administrativas y obtuvo el apoyo de la institución que actualmente cubre los gastos de la carrera de administración de empresas que se encuentra adelantando.

Ante el cumplimiento de los 20 años de servicio, el 15 de noviembre de 2012 solicitó al Comandante de la Infantería de Marina que se abstuvieran de retirarlo del servicio, sin que tal pedimento le hubiera sido contestado. El 21 de octubre de 2013 solicitó ante el Ministerio de Defensa la continuidad en el servicio conforme a los términos del Decreto 1793 de 2000 y el 13 de diciembre de 2013 se le autorizó la continuidad del apoyo financiero para el año 2014.

II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutele los derechos fundamentales reclamados, y, en ese sentido, se ordene dar respuesta concreta y de fondo a las solicitudes presentadas. En el evento de resultar afectado con el retiro de la institución, se disponga mantenerle el apoyo económico hasta tanto culmine sus estudios profesionales. III.

INFORME DE LOS ACCIONADOS 1. Ministerio de Defensa Nacional. Manifestó haber corrido traslado de la demanda de tutela a la Jefe de la Oficina Jurídica de la Armada Nacional por razones de competencia. 2. Infantería de Marina – Armada Nacional. Informó que desde el 16 de diciembre del año pasado, dio respuesta a la petición del actor adiada el 13 de octubre de 2013, la cual le fue notificada vía correo electrónico, resolviéndole de fondo la misma, y configurándose con ello un hecho superado.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió tutelar únicamente el derecho fundamental de petición invocado, tras constatar que la Armada Nacional no había enterado al accionante del contenido de las respuestas dadas a sus solicitudes. Así mismo, frente a la discrepancia expuesta por el peticionario, en relación con su supuesto próximo retiro del servicio activo, arguyó que el accionamiento era improcedente ante la falta de un perjuicio irremediable.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue sustentada por el accionante, quien manifestó su total desacuerdo con la negativa del fallo de tutela de ampararle los demás derechos fundamentales invocados junto al de petición, pues insiste en que su desvinculación de la institución castrense, decidida por ella mediante resolución 0031 del pasado 15 de enero, le impide seguirse beneficiando de los estudios profesionales que está adelantado con el apoyo económico de la Armada Nacional, y que aún le faltan por culminar, tal y como se le anunció en la respuesta emitida por esa entidad el 16 de diciembre pasado frente a la última de sus solicitudes, que logró conocer.

Insistió en que su interés es terminar la carrera universitaria que le permita ingresar al mercado laboral luego de salir de esa institución militar. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

La Sala revocará parcialmente el fallo impugnado con fundamento en las razones que a continuación se exponen: Como se desprende del contenido del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por actos positivos u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los eventos contemplados en la ley, siempre que el afectado carezca de un medio principal de defensa o que trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

La transgresión del derecho fundamental de petición invocado, la hace consistir el actor en la omisión de parte de las entidades demandas, de otorgarle oportuna respuesta a las solicitudes que les presentara los día 15 de noviembre de 2012 y 21 de octubre de 2013, insistiendo en su permanencia en la instrucción castrense a la que actualmente pertenece, dejando también entrever su desacuerdo con cualquier decisión que en sentido contrario a sus aspiraciones se llegue a adoptar, esto es, que disponga su retiro del servicio activo, como le viene anunciado, pues, considera, una determinación en ese orden, habría de afectarle gravemente sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, educación, entre otros.

Pues bien, sea lo primero destacar, en relación con el derecho de petición, que el mismo consiste en la posibilidad que tienen los particulares de acudir ante las autoridades y obtener pronta resolución a sus inquietudes. Dicha prerrogativa no se agota con el hecho de elevar una solicitud, sino que su efectividad depende de una respuesta, ya que toda petición señala el inicio de un trámite administrativo que debe concluir con una decisión sobre lo solicitado; además, esa contestación debe ser pronta, sea en sentido positivo o negativo, definiendo de fondo el asunto sometido a consideración de la respectiva autoridad.

Por lo tanto, la falta de respuesta o la resolución tardía de la solicitud, se erigen en formas de violación de ese derecho fundamental, que por lo mismo, son susceptibles de ser conjuradas mediante el uso de la acción de tutela, expresamente consagrada para la defensa de esta categoría de derechos. En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-069 de 1997, sentó el siguiente concepto: El derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del término legalmente establecido para ello.

Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en el artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución. Tal y como se tuvo la oportunidad de precisar, el actor hace recaer la vulneración de su derecho de petición en la falta de atención brindada, por parte de las autoridades accionadas, a los escritos que en el mes de noviembre de 2012 y octubre de 2013 les dirigió. Frente a tal afirmación, la Armada Nacional, ente llamado a atender dichas solicitudes, demostró que los mismos fueron respondidos mediante oficios No 195 del 13 de septiembre de 2013 y 1952 del 16 de diciembre de ese mismo año, respectivamente, donde se le informó la improcedencia de lo pedido, brindándole en concreto las razones que condujeron a tal decisión. Y efectivamente, de la forma como lo advirtió el Tribunal a quo, encuentra la Sala que a pesar de que aquella institución emitió el oficio No 195 para atender el primer requerimiento formulado por el actor, lo cierto es que dentro del infolio no existe prueba sumaria alguna que acredite que el demandante haya sido debidamente enterado de dicha respuesta en la forma como lo establece el Código Contencioso Administrativo, esto es, mediante su envío con destino al demandante.

El actor insiste en no haber recibido la respuesta anhelada, afirmación que no logró desvirtuar la institución militar demandada, quien solo se limitó remitir copia del oficio en comento, pero sin acreditar su remisión al peticionario, habiéndose superado con demasía el término legal previsto para llevar a cabo esa actuación. Por tanto, acertado resultó el amparo otorgado por el Tribunal de primer grado al derecho reclamado por el demandante frente a esa omisión. Sin embargo, distinta es la situación que se presenta frente al otro requerimiento formulado por el demandante.

En efecto, nota la Corte que en relación con este reclamo, no existe fundamento plausible que conduzca a mantener su protección, pues aunque la Infantería de Marina no sustentó probatoriamente ante el a quo su afirmación de haber enterado al peticionario, por vía de correo electrónico, del contenido de la respuesta brindada el 16 de diciembre del año pasado a dicha solicitud, lo cierto es que ese hecho aparece finalmente corroborado con la manifestación que en ese mismo sentido proporcionó el demandante en su escrito de impugnación. Lo anteriormente evidenciado, conduce a manifestar que la situación que presuntamente generaba la lesión del derecho iusfundamental mencionado, hoy día ha sido conjurada, configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado, que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir ordenes específicas, dada la carencia actual de objeto.

En otras palabras, al haberse superado el hecho presuntamente vulnerador del derecho de petición alegado por el accionante, la acción se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, « se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».

En ese orden de ideas, ninguna razón de ser habría de existir para mantener la dispensa otorgada por el Tribunal de primer grado frente al derecho de petición invocado por el demandante, con ocasión de la supuesta falta de respuesta a la solicitud que elevara ante las entidades accionadas el 03 de octubre del año pasado, por lo que deberá revocarse parcialmente el fallo de tutela confutado.

Finalmente, en lo que atañe al desacuerdo que expone el peticionario frente a la decisión unilateral de la Armada Nacional de retirarlo del servicio activo por tener derecho a pensión, la cual considera violatoria de sus derechos al trabajo, igualdad, educación y estabilidad laboral, estima la Sala que tampoco resulta procedente la acción de tutela para debatir estos casos, pues acorde con el criterio jurisprudencial imperante, su operatividad queda desplazada al existir procedimientos normales expeditos para ventilar tales cuestionamientos, circunstancia que, se itera, elimina la viabilidad del accionamiento constitucional, puesto que ésta sólo puede ser utilizada ante la carencia de mecanismos ordinarios de defensa.

En efecto, está claro que para debatir la juridicidad del acto administrativo con el cual el demandante expone su discrepancia, el ordenamiento jurídico le ha puesto a su alcance acciones ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, especializada para resolver el asunto sub examine y provista de órganos competentes que, al igual que el juez de tutela, tiene la misión de preservar el orden constitucional, escenario en el cual se otorga la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de la decisión cuestionada en esta sede, alternativas jurídicas que se constituyen en los medios idóneos para la reclamación de sus intereses, y, de contera, desplazan la intervención del Juez de tutela, como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional T-533/98: En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.

(…) De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”.

De modo, que permitir que sin el agotamiento de los mecanismos consagrados en la ley, así como de los recursos ordinarios o extraordinarios, se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando no es empleado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que el accionante no acreditó, ni la Sala tampoco vislumbra en este caso.

En efecto, el actor no aportó elementos de conocimiento que demuestren certeramente que, por la supuesta situación administrativa que cuestiona, se encuentra en peligro su subsistencia, descartándose de ese modo el perjuicio irremediable que alega, máxime cuando todo indica que su retiro de la armada nacional va estar precedido del reconocimiento de una mesada pensional.

Así las cosas, la Sala habrá de revocar parcialmente el fallo de tutela emitido por el Tribunal de primer grado, y mantener únicamente el amparo del derecho de petición otorgado frente a la falta de respuesta a la solicitud formulada por el actor el 15 de noviembre de 2012, debiendo mantenerse la orden dada a la Armada Nacional para su restablecimiento, como desde antes se viene anunciando.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, únicamente en lo relativo con la dispensa del derecho de petición del señor JUAN GONZÁLEZ VILLA formulado el 21 de octubre de 2013 ante el Ministerio de Defensa Nacional. En consecuencia, DENIEGASE la protección de dicha garantía fundamental.

En todo lo demás, la sentencia se mantiene incólume.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 39 y ss. cuaderno de tutela. � Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.

“Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.…” Código Contencioso Administrativo –ley 1437 de 2011-. PAGE 2