Tutela 2а Instancia N° 94817 DANIEL MONTAÑO RIASCOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP18852-2017 Radicación n° 94817 Acta 374. Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano DANIEL MONTAÑO RIASCOS, frente al fallo proferido el 14 de septiembre cursante por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que denegó la dispensa constitucional de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, ambos de la misma ciudad, trámite al cual se dispuso la vinculación del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por las entidades accionadas y vinculadas, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: “(…) Expuso el accionante que se encuentra privado de la libertad, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga, desde hace 23 meses; hace 5 meses solicitó su libertad condicional al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad; sin embargo, no se extendió la debida respuesta razón por la que consideró vulnerados sus derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso.
(…) En respuesta al amparo tutelar, el vinculado Centro de Servicios señaló que efectivamente es el Juzgado accionado el encargado de la vigilancia de la sanción impuesta al actor; precisó que fueron resueltas algunas solicitudes que se elevaron al interior del proceso Y que se efectuaron algunas correcciones de unos autos; empero, en la cuanto a la solicitud que se hizo alusión en el líbelo tutela, aquella no aparece registrada.
Por su parte, el establecimiento carcelario de Buga indicó que el actor, se encuentra privado de la libertad descontando una condena que se le impuso de 214 meses; afirmó que su oficina jurídica, no tramitó alguna solicitud de libertad condicional en tanto el actor no cumple con los requisitos establecidos para ele efecto, razón por la que no se pueden considerar vulnerados los derechos deprecados.
Entretanto, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, señaló que efectivamente son los encargados de la vigilancia y cumplimiento de la pena impuesta al actor; aseguró que no se encuentran dentro del proceso, solicitudes pendientes por resolver, razón por la que consideró, no se vulneraron los derechos fundamentales demandados.
(…)” II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga decidió denegar el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y petición requeridos por el tutelante al considerar que no existe en el expediente ninguna prueba de la cual pueda colegirse que, efectivamente, el señor DANIEL MONTAÑO RIASCOS haya requerido la concesión del beneficio de libertad condicional ante las entidades judiciales demandadas, que pretende se le reconozca a través de esta acción. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante no sustentó el recurso vertical interpuesto en contra del fallo de primer grado.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. 3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. 4.
Ahora, frente a las peticiones elevadas en desarrollo de los procesos judiciales y la forma en que deben resolverse, la Corte Constitucional ha precisado que: “Sin embargo, el alcance de este derecho - refiriéndose a la garantía contemplada en el artículo 23 de la C.N., aclara la Sala - encuentra limitaciones tratándose de actuaciones judiciales, donde los actos son reglados; por ello, deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, que serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales, se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulso procesal, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición de tal, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Ha precisado la Corte al respecto: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos.
De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Sentencias CC T- 334/95, T- 07/99, y T-722/02.] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C. P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes[footnoteRef:2]. ”[footnoteRef:3] [2: A manera de ejemplo, puede citarse el caso en que la Corte Constitucional, sentencia T- 722/02, estableció que cuando hay la petición de certificación de la existencia de un trámite procesal surtido, esa certificación constituye un acto judicial reglado que sólo puede expedir el juez cuando la ley expresamente lo autoriza, según lo dispuesto por el artículo 116 del C. P. C; por lo que, no puede ser tramitado como simple acto de la administración pública, aunque así se le solicite invocando el derecho de petición y por tanto no está obligado a responderla como tal.] [3: CC T-272/06.] 5.
Del mismo modo, esa alta Corporación ha afirmado que una de las causales que genera la improcedibilidad de la acción de tutela es la falta de vulneración por parte de las entidades denunciadas a las prerrogativas fundamentales del demandante, tal como ocurre en el presente caso, en el que el ciudadano DANIEL MONTAÑO RIASCOS denuncia la supuesta violación de sus garantías constitucionales de petición y debido proceso, con ocasión a la supuesta falta de respuesta de las solicitudes dirigidas a que se le conceda el beneficio a la libertad condicional, situación que, según su dicho, es trasgresora de sus derechos, supuestos fácticos cuya existencia no se encuentra respaldada por medio de convicción alguno. 6.
Lo anterior por cuanto, no figura constancia alguna de la cual se colija la presentación de las supuestas misivas ante la judicatura de penas tutelada, lo cual, tal y como atinadamente lo consideró el a-quo, imposibilita establecer con exactitud si efectivamente fueron recibidos y radicados en esa dependencia, al carecer de elementos suficientes e idóneos para señalar si en verdad, dicha entidad, se encuentra cercenando el derecho de postulación al accionante.
(CSJ STP, 17 Ago. 2017, Rad. 93224). 7. En ese sentido, mal podría exigírsele a las demandadas que brinden una respuesta a tal pedimento, cuando ni siquiera existe constancia de su presentación. Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a despachar desfavorablemente el amparo invocado y en consecuencia, a confirmar la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2