República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78150 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP1885-2015 Radicado N° 78150. Aprobado acta No. 78. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada, a través de apoderada, por el señor YHORMAN DE JESÚS PUERTA GOEZ, para la protección del derecho constitucional fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 1º Penal del Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 21 de febrero de 2014, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín condenó al señor YHORMAN DE JESÚS PUERTA GOEZ, quien, en audiencia de formulación de imputación aceptó cargos por la comisión de la conducta punible de extorsión en modalidad de tentativa, lo que le significó la imposición de una sanción punitiva de 45 meses de prisión y multa equivalente a 243.75 S.M.L.M.V. 2.
Con sustento en la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la apoderada judicial del actor formuló acción de revisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, puesto que, en criterio de la libelista, eran adoptables los efectos de la sentencia emitida en el radicado No. 33254 del 27 de febrero de 2013, emanada la Sala de Casacón Penal de la Corte Suprema de Justicia, de donde se desprende que a su prohijado no le era aplicable el incremento punitivo de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 3.
La Corporación accionada, a través de proveído del 6 de noviembre de 2014, declaró infundada la acción de revisión interpuesta por la profesional del derecho, toda vez que, apoyándose en decisiones precedentes de esa misma colegiatura, consideró que era viable apartarse del criterio dispuesto por esta Corporación en la decisión aludida por la demandante.
Así sintetizó su análisis: En este asunto, no obstante los yerros en la concreción y en la motivación de la sanción, pues la jueza afirmó que la pena a tener en cuenta es la que prevé el artículo quinto de la Ley 733 de 2002, realmente partió de la sanción que dispuso el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Repárese que la funcionaria se ubicó en 192 y 288 meses en el mínimo y en el máximo respectivamente para la pena de prisión. Igual sucedió con la pena de multa de 800 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes en el mínimo y 1800 en el máximo.
Es decir, partió de la que prevé el artículo 244 con el aumento genérico de penas del citado artículo 14 ejusdem. Con todo, el fundamento de la pena que el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento impuso a Puerta Goez, no fue ningún pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia sino la ley vigente al momento de la comisión del injusto, de la expedición de la sentencia, y vigente al momento de resolver esta acción de revisión, esto es, el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
(Negrilla pertenece al texto original) Por lo anterior, entonces, y porque la actividad jurisdiccional de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia que citó la accionante, Radicado 33254 de 2013, fue inaplicar la norma que en conjunto con otras consideró contraria al ordenamiento jurídico, la decisión no obliga a los demás operadores jurídicos y no puede considerarse como jurisprudencia pues no está interpretando la Ley en un caso concreto, sino que la está inaplicando.
Inaplicar la Ley en un caso concreto no puede vincular a los Jueces que, se reitera, deben cumplir la Ley según la norma superior (Art. 230 C. Pol.)
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La apoderada especial del accionante traslada a esta sede constitucional la controversia suscitada en torno a la acción de revisión que declaró infundada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, puesto que, en su criterio, la mencionada Corporación lesionó la garantía fundamental al debido proceso del señor PUERTA GOEZ al no adoptar el cambio jurisprudencial dispuesto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicado 33254 del 27 de febrero de 2012, según el cual, para el específico delito por el cual fue condenado su prohijado –extorsión- no le es aplicable el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Para la togada el juez colegiado demandado erró por cuanto: (i) Interpretó de manera inadecuada la causal 7ª del 192 de la Ley 906 de 2004, toda vez que en ella no se consagra, como requisito prioritario, que en la sentencia objeto de revisión el funcionario judicial haya tenido a bien imponer una sanción jurisprudencial y no legal como sucede en el caso objeto de censura.
(ii) No tuvo en cuenta que se encuentran dados los presupuestos legales y jurisprudenciales que conducen a la prosperidad de la causal propuesta. (iii) Por cuanto la Sala demandada consideró que la providencia emanada del máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, con la cual se fundamentó el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, no es jurisprudencia, siendo que, por el contrario, aquella decisión de la Corte Suprema de Justicia sí corresponde a esa categoría de providencias, pues en ella el Magistrado Ponente efectuó una labor de interpretación normativa.
(iv) Al apartarse de la fuerza vinculante que regenta el precedente jurisprudencial, « al considerar que inaplicar la ley en un caso concreto no puede vincular a los jueces, se reitera, deben cumplir la Ley según la norma superior. » (v) Lesionó el derecho fundamental a la igualdad al haber prosperado otras acciones de revisión de la misma índole fáctica y jurídica.
Por lo tanto, la parte actora pretende que, previó a amparar el derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la C.N., se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior accionado que, en un término perentorio, deje sin efecto la decisión emitida el día 6 de noviembre de 2014 que declaró infundada la acción de revisión contra la sentencia emitida el 21 de febrero de 2014, por la cual el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín condenó al señor PUERTA GOEZ y, en consecuencia, emita una nueva decisión en la que garantice las premisas dilucidadas en la demanda tutelar.
INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS 1. Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín. Solicitó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo constitucional, siendo pertinente la argumentación que expuso en el trámite de la acción de revisión que ahora es censurada. 2. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2.1.
Magistrado José Ignacio Sánchez Calle. Se limitó a allegar fotocopia de la decisión objeto de reproche. 2.2. Magistrado Nelson Saray Botero De manera densa –soportado en criterios normativos y jurisprudenciales, los cuales citó en extenso- amplió las consideraciones que condujeron a esa colegiatura a declarar infundada la acción de revisión incoada a favor del señor PUERA GOEZ, rescatando de todo ello la persistencia por indicar que la inaplicación de la ley, en un caso concreto, « no puede, jamás, vincular a los jueces que deben cumplir la Ley según la norma superior (Art. 230 C. POL.) » Adicionalmente, señaló algunas decisiones de esta Corporación que, en sede de tutela, han confluido en negar la protección de garantías fundamentales en casos de similar connotación fáctica y jurídica al presente.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra el actuar, en sede de segunda instancia, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 4.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 5.
Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por la apoderada especial de YHORMAN DE JESÚS PUERTA GOEZ se orienta a dejar sin efecto la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la cual confluyó en declarar infundada la acción de revisión formulada en contra de la sentencia dictada el día 21 de febrero de 2014 por el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa misma localidad, por medio de la cual fue condenado PUERTA GOEZ a la pena principal de 45 meses de prisión y multa equivalente a 243.75 S.M.L.M.V., al haberse allanado a cargos por la comisión del delito de extorsión en grado de tentativa, puesto que, en su criterio, le es aplicable el cambio jurisprudencial decantado por la Corte Suprema de Justicia en punto a la no contemplación del aumento punitivo que trajo consigo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 para las conducta punible por la cual fue hallado penalmente responsable. 6.
Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Debe precisar esta Corporación que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido por el máximo tribunal constitucional[footnoteRef:1], cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el funcionario de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. [1: T-780 de 2006.] 7.
Se impone recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» [footnoteRef:2] que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3], pues los proveídos que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. [2: C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] [3: Ibídem. ] 8. En el presente caso, conforme a la exposición del derrotero procesal que ha sido desglosado en precedencia, pronto se advierte la prosperidad de la presente solicitud de amparo constitucional por la configuración de un defecto sustancial que afecta la garantía fundamental consagrada en el artículo 29 de la C.N., en virtud de la inapropiada contemplación de la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, referida a la procedencia de la acción de revisión cuando « mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la puniblilidad. 9.
Recapitulando, se tiene que por conducto del allanamiento a cargos el señor PUERTA GOEZ, mediante sentencia del 21 de febrero de 2014, fue condenado a la pena principal de 45 meses de prisión y multa equivalente a 243.75 S.M.L.M.V., por la comisión del delito de extorsión en grado de tentativa, quantum punitivo que consagró el incremento de pena del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, al paso que, según lo señaló la jueza sentenciadora en su informe, se procedió con la prohibición expresa de que trata el artículo 26 de la Ley 1121 de 2007.
Significa lo anterior que en la sentencia se desconoció el criterio jurídico plasmado por la Sala Penal de la Corte Suprema Justicia, desde el radicado de casación No. 33254 del 27 de febrero de 2013, según el cual ya no era procedente la contemplación del aumento de pena dispuesto por el legislador en la referida Ley 890 de 2004, cuando se dé aplicación a la justicia premial en los delitos excluidos de beneficios por suscribirse allanamiento o preacuerdos.
Todo ello con efecto directo en la sanción penal impuesta al sentenciado, por manera que no cabe duda alguna acerca de la procedencia de la causal reclamada por vía de acción de revisión. En la providencia aludida, la Corte concluyó: Por consiguiente, a la luz de la argumentación aquí desarrollada, fuerza concluir que habiendo decaído la justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 --para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo--, tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena… Así mismo, en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.
No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006”.
Ahora, de aceptarse la argumentación del juez colegiado, no podría entonces tenerse en cuenta las decisiones que se hubiesen emitido por la Corte con anterioridad a la sentencia que es objeto de revisión y que resulten favorables al procesado, tal como lo ha precisado la jurisprudencia, toda vez que según esa posición, indefectiblemente las determinaciones tendrían que ser siempre posteriores.
Aparece entonces evidente, se reitera, un defecto sustancial por indebida aplicación de la norma al caso puesto a consideración que desencadenó en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, yerro que ante la protuberante afectación de las garantías que le asisten ya en su condición de condenado, desplazan, incluso, la contemplación estricta del presupuesto de subsidiaridad que le imponía la carga de haber tenido que acudir al recurso vertical en contra de la sentencia condenatoria. 10.
Adicionalmente, en cuanto al argumento según el cual el criterio jurídico que dio al traste con la aplicación del incremento punitivo de la Ley 890 de 2004, no constituye un pronunciamiento jurisprudencial, basta con traer a colación la postura desglosada por esta Corporación –CSJ SP719-2015, Feb. 4 de 2015, Rad. 43934-, según el cual: No se opone a ello, como lo planteó el representante de la víctima, el que el actor apenas haya citado un pronunciamiento jurisprudencial, asegurando que de esta forma desconoce lo preceptuado en el artículo 10° de la Ley 153 de 1887, modificado por el el artículo 4° de la Ley 169 de 1889, el cual sostiene que tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos.
Al efecto, basta decir que ninguna exigencia establece la ley en torno al número de providencias que reflejen el cambio jurisprudencial favorable, que deba aportar el demandante, pues, lo único que demanda la norma es que se acredite esa la variación de la postura jurídica que resulta más beneficiosa. De todos modos, para tranquilidad de ese interviniente, la providencia invocada sí configura jurisprudencia de la Corte, en tanto, la ratio decidendi, alusiva a aquellos argumentos en la parte considerativa que constituyen la base de la decisión judicial acerca de la materia sometida a su conocimiento, se ha ratificado en pronunciamientos sucesivos, combinando así criterios cuantitativos y cualitativos que permiten considerarla como tal.
Sobre el particular, en el proveído CSJ AP, 1 agosto 2011, Rad. 29877, la Sala precisó: «Ahora, no se trata apenas de que la ratio decidendi de una determinada decisión por sí misma constituya precedente jurisprudencial, pues para que tal suceda, es necesario combinar criterios cuantitativos y cualitativos. Los primeros dicen relación con la existencia de un conjunto de decisiones que de manera reiterada y pacífica aborden a profundidad un tema de derecho y lo desarrollen, entendiéndose que esa reiteración implica ya una decantada posición que reclama de los operadores judiciales asumirla o continuarla.
A su turno, el aspecto cualitativo remite a la trascendencia y consecuencias de esas decisiones, ora porque efectivamente asume el estudio detallado de una cuestión problemática, ya en atención a que se busca que esa solución hallada sirva de guía o norte para que casos similares se resuelvan de igual manera». Criterios que se cumplen a cabalidad en este caso, no solo porque ha sido ratificado en varias decisiones posteriores, sino también porque son trascendentes, en la medida en que definen un tópico importante concerniente a la punibilidad. 10.
Consecuente con lo anterior, se amparará dicha garantía constitucional y corolario de ello se dejará sin efecto el fallo adiado el 6 de noviembre de 2014, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en virtud del cual resolvió la acción de revisión propuesta por la apoderada de YHORMAN DE JESÚS PUERTA GOEZ, contra la sentencia del 21 de febrero de ese mismo año, emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la capital del departamento de Antioquia, a fin de que se emita nueva decisión bajo los lineamientos expuestos en precedencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del accionante YHORMAN DE JESÚS PUERTA GOEZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DEJAR sin efecto el fallo adiado el 6 de noviembre de 2014, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en virtud del cual resolvió la acción de revisión propuesta por la apoderada de YHORMAN DE JESÚS PUERTA GOEZ, contra la sentencia del 21 de febrero de ese mismo año, emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la capital del departamento de Antioquia, a fin de que se emita nueva decisión, en el término improrrogable de cinco (5) días, bajo los lineamientos expuestos en esta decisión. TERCERO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
CUARTO. - En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18