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STP1885-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71.660 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP1885-2014 Radicación n° 71660 Aprobado acta No. 48. Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante PEDRO JULIO OSPINA VARGAS, a través de apoderada judicial, contra el fallo de tutela emitido el 18 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través del cual le negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, con sede en esa misma ciudad.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Señala la apoderada del señor PEDRO JULIO OSPINA VARGAS, que éste contrajo matrimonio civil con la señora FAEL EDITH ROMERO el 25 de mayo de 2009, suscribiendo capitulaciones matrimoniales mediante escritura pública No. 1253 de la notaría 39 del circulo de Bogotá, empero que posteriormente adelantaron proceso de divorcio en los Estados Unidos de Norte America.

Indica que su representado instauró demanda de separación de bienes, donde se solicitó embargo de los bienes adquiridos dentro de la sociedad conyugal, la cual correspondió por reparto, al Juzgado 3 de Familia de Villavicencio. Refiere que mediante oficios No. 349, 350 y 351 del 13 de febrero de 2013 se ordenó el embargo de los inmuebles, los cuales fueron devueltos sin registrar porque la señora FAEL EDITH ROMERO, traspasó los bienes el día anterior.

Ante tal situación indica que instauró denuncia penal, la cual mediante pronunciamiento fechado 17 de abril de 2013, fue archivada por atipicidad de las conductas. Señala que elevó petición solicitando la revocatoria de dicha orden, siendo resuelta en contra de sus intereses, razón por la cual acudió al Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías, sin embargo el juez desestimó sus pretensiones.

Alega que interpuso los recursos de reposición y apelación, alzada que fue conocida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito quien confirmó la decisión de primera instancia. II. PRETENSIONES El actor solicita se le tutelen los derechos fundamentales reclamados, y, en consecuencia, pretende se revoque la decisión confutada y se aperture la investigación penal deprecada.

III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Fiscalía 30 Local de Villavicencio. El titular de ese Despacho, manifestó que el actor, a través de su apoderada, puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, hechos que consideró constitutivos de conductas punibles. Sin embargo, el 17 de abril de 2013 se dispuso el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta, frente a esta situación, la abogada del querellante presentó escrito pretendiendo la revocatoria de la orden de archivo, la cual fue resuelta desfavorablemente el 8 de julio de 2013.

Expuso que ante a dicha negativa, el accionante solicitó audiencia preliminar ante el Juez Segundo Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías con sede en Villavicencio, procurando dejar sin efecto la orden de archivo, no obstante, obtuvo una decisión desfavorable que fue luego de impugnada confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad. 2.

Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías con sede en Villavicencio. Señaló que negó la pretensión del actor, pues encontró que dicha decisión de archivar la investigación estuvo ajustada a derecho, ello luego de concluir que los delitos denunciados no se configuraban. Arguye que en esa misma providencia le indicó al actor que cuenta con otros mecanismos ante la jurisdicción civil, como lo es la acción de simulación y la demanda de separación de bienes. 3.

Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio. Refirió luego de hacer una reseña de lo actuado, que ese despacho actuó conforme su competencia y bajo los principios constitucionales que lo rigen, adoptando una decisión que goza de legalidad y firmeza. Finalmente, acotó, que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción de amparo. 4.

Ciudadana FAEL EDITH ROMERO PEÑA. Informó que no ha incurrido, ni ella ni los demás accionados, en conductas transgresoras de derechos fundamentales. Indicó que el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal consagra que el archivo de las diligencias no significa la extinción de la acción penal sino que la misma se puede revocar en caso de existir nuevos elementos probatorios.

Agregó que los conflictos originados dentro de la liquidación de una sociedad conyugal deben ser ventilados dentro de la jurisdicción civil y no frente al juez de tutela. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor, luego de considerar que la misma resulta improcedente.

V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante no sustentó el recurso vertical interpuesto. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual esta Corporación es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por el ente judicial demandado, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable; tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que la providencia que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no puede señalarse que haya sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron, por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo, adecuado y con la intervención de las partes interesadas.

Nótese que tanto la Fiscalía 30 Local de Villavicencio, al ordenar el archivo de la investigación, como los Juzgados accionados, al mantener incólume el mismo, dieron cuenta de sus razones, entre ellas la atipicidad del comportamiento, en tanto consideraron no se ajustaba los hechos denunciados a ninguna de las hipótesis delictivas consagradas en el Código Penal.

Dichas consideraciones que, sin duda alguna, corresponden a la valoración del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, hacen que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque el recurrente estime lo contrario. De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con el amparo de tutela. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Adicionalmente, la Sala debe indicarle al actor, tal y como lo ha señalado en otras oportunidades, verbi gracia en sentencia CSJ STP 65.032-2013, donde se abordó una situación similar a la analizada en el presente asunto, que en el evento de encontrase elementos que permitan reanudar una controversia sobre la reanudación de la investigación, las victimas pueden acudir en cualquier momento al juez de control de garantías.

Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo, debiendo confirmarse la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2