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STP18844-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991

Tutela 2а Instancia No. 94849 Asociación Amigos del Lubavitch CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP18844-2017 Radicación n° 94849 Acta 374. Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante de la Asociación Amigos del Lubavitch, actuando mediante apoderado, en relación con el fallo proferido el 30 de agosto de este año, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó, por improcedente, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la justicia, igualdad ante la ley, seguridad jurídica y a la confianza legítima, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, trámite al cual se dispuso la vinculación de Noé del Carmen Salgado Monroy, Luz Marina Orjuela Beltrán, al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá y a la Sala Civil del Tribunal Superior de ese mismo distrito.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: La accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la justicia, a la igualdad ante la ley a la seguridad jurídica, a la confianza legítima, «al derecho sustancial» y a «la verdad», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Como fundamento de su solicitud expuso que Noé del Carmen Salgado promovió demanda para que se declarara la adquisición por prescripción del inmueble ubicado en la carrera 96 No 65-88, que posee desde el mes de junio de 1978; adujo que la dirigió inicialmente contra Luz Marina Orjuela Beltrán e indeterminados «habiéndose declarado nula por el Juzgado 51 Penal del circuito la escritura pública por medio de la cual la señora se hizo a la propiedad del lote, reiniciado el proceso que había sido suspendido en espera de ese fallo, se ordenó por el Juzgado 40 Civil del Circuito la notificación de la demanda a mi poderdante en su condición de propietaria inscrita en el folio respectivo».

Señaló que su oposición se fundó en que el actor no pudo tener posesión del inmueble desde el año mencionado, y al efecto, aportó los documentos que consideró necesarios para respaldar su defensa; que mediante sentencia del 19 de julio de 2010, el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones, pues concluyó que con las pruebas recaudadas, no se acreditó la posesión por veinte años que exige la legislación. Afirmó que el actor apeló, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de enero de 2011, revocó la providencia de primera instancia, declaró no probadas las excepciones y reconoció que el señor Salgado Monroy Adquirió por prescripción el citado predio que identificó con sus linderos y matrícula inmobiliaria; contra esa determinación, presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el colegiado; no obstante, la Corte lo inadmitió mediante auto del 24 de octubre de 2011, por considerarlo «improcedente», debido a los defensor de forma que encontró en todos los cargos formulados.

Sostuvo que interpuso recurso de reposición que se desestimó en providencia del 16 de abril de 2012. Narró que el 14 de agosto de 2013, interpuso recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la casual sexta del artículo 380 del CPC, en el que puso de presente las contradicciones de los testigos, el interrogatorio y la realidad procesal, con respecto al tiempo en el que se ejerció la posesión del inmueble y que no fueron atendidas por el tribunal; que por auto del 18 de abril de 2017, la accionada declaró infundado el recurso y la condenó en costas y perjuicios; decisión en la que considera se incurrió en vía de hecho al desconocer los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia.

En suma, cuestiona la valoración probatoria que realizaron las autoridades judiciales que conocieron el proceso de pertenencia, que en su concepto, era suficiente para abrir paro al recurso de revisión. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia «revocar» la providencia del 18 de abril de 2017, y en su lugar, «se profiera la sentencia correspondiente teniendo en cuenta las consideraciones jurídicas y fácticas aducidas por el señor Juez 40 Civil del Circuito de Bogotá, en su pronunciamiento del 19 de julio de 2010, que negó las pretensiones de la demanda (…).» Mediante auto del 24 de agosto de 2017, la Corte admitió la acción y vinculó a los descritos en el encabezado, pidió el expediente y ordenó notificar a los interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala de Casación Civil remitió en préstamo el expediente y copia de la providencia censurada.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el fallo referenciado, denegó, por improcedente, la protección constitucional en favor del accionante, al considerar que no se satisfacían los requisitos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Adujo, que la decisión cuestionada proferida por la Sala de Casación Civil el 18 de abril de 2017, mediante la cual declaró infundado el recurso de revisión formulado por la accionante, no era arbitraria ni antojadiza, pues respondía a la naturaleza del recurso extraordinario, en el que no es factible realizar un nuevo debate sobre el asunto, por fuera de las causales previstas en el artículo 380 del C. de Procedimiento Civil.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante en el acto de notificación personal, sin escrito de sustentación. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

Para la Sala serán suficientes los siguientes argumentos para confirmar el fallo recurrido: 3. Ahora, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 4.

No obstante, importante resulta recordar que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia excepcional de la acción de amparo contra decisiones judiciales, para lo cual ha fijado unos presupuestos generales y otros específicos de procedibilidad: 5. Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 7.

En el sub judice, la petición de amparo formulada por la Asociación Amigos de Lubavitch se orienta a dejar sin efecto la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual declaró infundada la demanda de revisión en contra de la sentencia del 14 de enero de 2011 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, puesto que, en su criterio, el demandante, al interior del proceso declarativo de pertenencia, empleó testigos engañosos, ingenió una posesión contraria a la realidad, y manifestó desconocer la existencia del proceso penal adelantado en contra de la propietaria del inmueble. 8.

Así, de cara a los requisitos genéricos y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales, el accionante no profundiza, en el libelo introductorio, ninguno de los requisitos antes anunciados; si bien, esta Sala halla satisfechos: la relevancia constitucional del asunto que –dice- afecta sus derechos; la inmediatez, al tratarse de una decisión de esta anualidad la que ataca (18 de abril de 2017); el agotamiento de otros medios de defensa, por tratarse de un fallo definitivo sin recursos; la trascendencia hipotética del asunto, y el no tratarse de una decisión de tutela; no ocurre lo mismo en lo atinente a los defectos específicos que acreditan la denominada vía de hecho. 9.

En efecto, el tutelante no se ocupó en demostrar que la decisión emitida por la accionada, Sala de Casación Civil, se adecúe a, por lo menos, un defecto específico, y mucho menos que se halla fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal connotación, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, ya que, al interior de la demanda de revisión, no demostró ninguna de las situaciones invocadas, de cara a la configuración de la causal sexta del artículo 380 del C. de Procedimiento Civil, lo que condujo a la mentada Colegiatura a declarar infundado el recurso, tal como se explica detalladamente en el fallo cuestionado: Auscultada la sustentación respectiva, puede advertirse como la misma en lugar de dar cuenta de las conductas específicas realizadas con fraude, enuncia una suerte de discrepancias con la valoración probatoria del ad quem, las que luego contrasta con su propia postura, para finalmente calificar como maniobras fraudulentas, a la divergencia inferida entre tales extremos.

Semejante ejercicio intelectual, obliga a concluir que el cargo tiene por exclusivo cimiento las especulaciones de la parte vencida derivadas de su inconformidad con lo resuelto. (…) Tan básico presupuesto se extraña en el presente caso, donde aspectos como la fidelidad de los testimonios recaudados, el carácter exclusivo de la posesión habilitante de la declaración de pertenencia, la valoración de la inspección judicial extraprocesal y la precisa determinación de las personas llamadas por el derecho sustancial a oponerse a la pretensión, no sólo pudieron ser discutidas, sino que efectivamente merecieron debate en las respectivas instancias, tal cual consta en los respectivos fallos de primer y segundo grado, último de los cuales, incluso, intentó refutarse por vía de casación cuya demanda inadmitiera esta Corporación en proveído del 24 de octubre de 2011. 4.3.

Junto a lo anterior, especial mención merece la constante alusión a la defraudación por ocultamiento del supuesto de coposesión que padecía el bien inmueble y donde según se sostiene, era protagónica la participación del progenitor del demandante, Moisés Salgado. Sobre dicha acusación, es necesario reseñar de forma armónica con los raciocinios precedentes, que la exclusividad en la posesión es un tema propio de la controversia suscitada en el proceso censurado; por ello, no es admisible que luego por vía de esta impugnación extraordinaria, trate de renovarse la estrategia defensiva con elementos y perspectivas que no fueron oportunamente propuestas en las instancias. 10.

Se confirmará, entonces, la protección demandada, habida cuenta que la decisión adoptada por el juez colegiado no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, pues lo resuelto por la accionada obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10