Tutela 1а Instancia No. 94973 HUGO CASTELLANOS CHALELA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP18842-2017 Radicación n° 94973 Acta 374 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el ciudadano HUGO CASTELLANOS CHALELA, actuando mediante apoderado especial, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las Fiscalías Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga y Quinta Especializada de la misma urbe, trámite que se hizo extensivo a las partes y demás sujetos intervinientes al interior de la causa bajo la radicación Nº 299087.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De acuerdo con el escrito de tutela y demás documentos obrantes en el expediente, se extrae que el día 2 de diciembre de 2015, la Fiscalía Quinta Especializada de Bucaramanga profirió resolución de apertura de instrucción en contra del ciudadano HUGO CASTELLANOS CHALELA, por el presunto ilícito de homicidio en persona protegida del señor Wharlon Alexander Rengifo Santos, siendo vinculado mediante diligencia de indagatoria el 14 de abril de 2016. 2.
Posteriormente y luego de ordenarse la práctica de una serie de probanzas por parte de la aludida agencia Fiscal, la defensa del tutelante deprecó el cierre de la investigación como quiera que, a su juicio, el término de la misma se encuentra ampliamente vencido, pedimento que fue negado en resolución del 18 de agosto del presente año, tras advertir que no se había recaudado toda la prueba necesaria para calificar el sumario, determinación que al ser recurrida en apelación, fue confirmada en todas sus partes por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga. 3.
En tales condiciones, el señor CASTELLANOS CHALELA acude a la acción de tutela solicitando la protección de sus garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al considerar que las determinaciones proferidas por los despachos fiscales accionados van en contravía de los postulados normativos establecidos en la Ley 600 de 2000, más exactamente en su artículo 393, por cuanto, entre otras, “(…) el Fiscal de conocimiento –bajo una apreciación eminentemente subjetiva- está prolongando a su arbitrio el término de la instrucción (…)” II.
PRETENSIONES 4. Solicita el apoderado especial se conceda la dispensa constitucional de los derechos fundamentales reclamados en favor de su asistido y, en consecuencia, se ordene: “(…) a la FISCALÌA QUINTA ESPECIALIZADA DE BUCARAMANGA que, de manera inmediata, DECLARE EL CIERRE DE LA INSTRUCCIÓN dentro del Radicado No. 299.087, corra traslado para presentar alegatos precalificatorios y proceda a calificar el sumario correspondiente.”, y en caso de que no se acceda a tal requerimiento, se le “(…) imponga a la FISCALÌA QUINTA ESPECIALIZADA DE BUCARAMANGA, un término perentorio para que resuelva la situación jurídica, y que una vez definida ésta, de manera inmediata (…) DECLARE EL CIERRE DE LA INSTRUCCIÓN (…)” III.
INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS 5. No fueron recibidos dentro del término de traslado por ninguna de las partes. CONSIDERACIONES 6. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 del 2000, toda vez que el reproche involucra a la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga.
La Sala negará el amparo deprecado con base en los siguientes motivos: 7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 8.
La solicitud de amparo es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 9.
Si bien es cierto que la demanda presentada por el apoderado del ciudadano HUGO CASTELLANOS CHALELA, cuestiona la inobservancia de los términos procesales dentro de la investigación que se le sigue por el delito de homicidio en persona protegida, también lo es que aspira a que por este mecanismo excepcional se verifique el acierto de la resolución que negó el cierre de la investigación, por lo que la Sala se referirá en relación con tales supuestos.
De la procedencia del amparo frente a la mora judicial. 10. Sobre este particular, lo primero que corresponde precisar es que en tratándose de un proceso en curso, como el que en la actualidad se adelanta en contra del actor, de entrada, se advierte la palmaria improcedencia del amparo solicitado, dada la carencia de facultad del funcionario de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de las actuaciones, en cuanto ello compete a los jueces naturales. 11.
De tal suerte que en relación con la inconformidad que manifiesta el abogado demandante, a partir de la inobservancia de los términos procesales en que se ha incurrido a lo largo de la instrucción, necesario se impone destacar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo 228 establece que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. 12.
Por la misma vía el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema cuando señala que “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. 13. Es bajo un tal entendimiento que se aviene la Corte a indicar que el demandante no está obligado a permanecer en la indefinición con respecto a la investigación que se le sigue, empero, no es la acción de tutela la llamada a corregir las deficiencias que se presenten dentro del proceso penal. 14.
Así, atendiendo que las diligencias reprobadas se encuentran bajo la égida de la Ley 600 de 2000, se tiene que esta normatividad le ofrece a las partes el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos. 15. Al respecto, el artículo 99, numeral 7º del Código de Procedimiento Penal prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”, mientras que el artículo 105 del mismo estatuto señala que si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo. 16.
Siendo así, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en los artículos acabados de citar, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el asunto ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe del asunto. 17.
Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación disciplinaria pertinente. 18. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
De la procedencia del amparo frente a las providencias que en primer y segundo grado, negaron el cierre de la investigación. 19. Conforme lo reseñan las diligencias allegadas a la actuación constitucional, se tiene que mediante resolución del 18 de agosto de los corrientes la Fiscalía Quinta Especializada de Bucaramanga no accedió a la solicitud orientada a que se decretara el cierre de la investigación, determinación que al ser sometida al recurso de apelación, fue reafirmada el 10 de octubre cursante por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de la misma urbe, en el entendido que aún quedan pruebas por practicar, de donde surge entonces que frente a la determinación reprobada en esta sede el accionante hizo uso de los medios de impugnación procedentes, y obtuvo un pronunciamiento adverso a sus intereses por lo que de persistir su inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos por intermedio de las diversas herramientas a su alcance y no por la vía tutelar como lo intenta, sin que tampoco en tales proveídos se advierta ninguna irregularidad constitutiva de una vía de hecho 20.
Así entonces, indiscutible resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde los despachos fiscales demandados se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tales decisiones o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. 21.
Corolario de lo anterior, resulta nítida la falta de viabilidad de la pretensión que al amparo de la acción de tutela ha elevado el apoderado especial del ciudadano HUGO CASTELLANOS CHALELA, motivo por el cual la Sala la denegará por ser improcedente. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para denegar la presente acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por HUGO CASTELLANOS CHALELA, actuando mediante apoderado especial, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7