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STP18841-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991Ley 1474 de 2011Ley 1786 de 2016Ley 1786 de 2017

Tutela de 2ª instancia n º 94985 Fitzgerald Emannuel Kairuz Kad CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP18841-2017 Radicación n° 94985 Acta 374. Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante Fitzgerald Emannuel Kairuz Kad a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 26 de septiembre del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que negó la acción de tutela interpuesta para la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla la Nueva y el Juzgado 5to Penal del Circuito de Villavicencio, trámite al que fue vinculado el Ministerio Público, la Fiscalía, la Defensa y representante de Víctimas dentro del proceso penal 50150408900120170006800.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la siguiente forma: (…) El señor Fitzgeral Kairuz fue capturado el diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016) por el delito de actos sexuales con menor de dieciséis (16) años y al día siguiente se celebraron las audiencia concentradas.

Mencionó que la audiencia de juicio oral se fijó para el diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por lo que ante el posible vencimiento de la medida de aseguramiento impuesta al señor Fitzgeral Kairus, la Fiscalía solicitó la prórroga de la misma. El diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) se efectuó audiencia de prórroga de la medida de aseguramiento, la cual fundamentó el ente Fiscal en el artículo 3 de la Ley 1786 de 2016; en virtud de ello, el Juez Promiscuo Municipal de Castilla la Nueva, con función de control de garantías, accedió a la solicitud, decisión que fue confirmada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio.

Refirió que ambos falladores aplicaron el artículo 1ro de la Ley 1786 de 2017, sin que el mismo estuviera vigente, pues dicha norma entraba a regir a partir del primero (1ro) de julio de dos mil diecisiete (2017), lo que vulneró sus derechos fundamentales, pues al momento de proferirse la decisión del Juez Promiscuo Municipal de Castilla, la misma no era aplicable.

Solicitó se revoquen las decisiones del juzgado promiscuo municipal de castilla la nueva y el juzgado penal del circuito de Villavicencio. (…) II. INFORMES PRESENTADOS ACCIONADOS Y VINCULADOS. Fueron sintetizados por el a-quo, de la siguiente manera: El Juzgado 5 Penal del Circuito de Villavicencio señaló que el actor ha contado con una defensa técnica y que ha hecho uso de los recursos procesales para plantear su inconformidad.

(…) La Fiscalía Seccional 22 de Acacías Meta señaló que se encuentra programada audiencia de continuación de juicio oral para el 18 de septiembre del presente año. (…) La Personería Municipal de Acacías precisó que el actor ha contado con una defensa técnica y pudo ejercer el recurso de apelación contra la decisión que dio lugar a la acción de tutela.

III. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la providencia referenciada consideró que, en el presente caso, se satisfacían los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, negó el amparo porque, al estudiar el defecto sustantivo por aplicación errada de una norma, estimó que la percepción del actor era equivocada, en tanto la Ley 1786 de 2016 sí era aplicable al caso concreto al entrar en vigencia el primero de julio de 2016.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN En orden a fundamentar su recurso, aclara el accionante que los despachos judiciales que conocieron el caso, vienen aplicando hacia el pasado una ley desfavorable para el reo, en tanto, si bien existía una norma que habilitaba la prórroga de la medida de aseguramiento dos meses antes de la entrada en vigencia de la Ley 1786 de 2016, esa facultad solo estaba concebida para persona a quienes se les hubiera impuesto medida de aseguramiento a partir del 1ro de mayo de 2017.

Se pregunta el tutelante, cómo es posible que se hubiera impuesto una prórroga de detención preventiva a una persona con normas que nacieron a la vida jurídica tiempo después. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda promovida por Fitzgerald Emannuel Kairuz Kad, en tanto ella está dirigida, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de la cual esta Corporación es superior funcional. 2.

Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 3.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, el amparo de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a las vías de impugnación ordinarias y extraordinarias instituidos en el ordenamiento jurídico. 4.

No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de esta herramienta, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

(Ver CC T 332/06). 5. Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se cimienta, de tal manera que resulte evidente la vulneración de garantías fundamentales. 6.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la presente demanda está dirigida a cuestionar las decisiones tomadas por el Juez de Control de Garantías de Castilla la Nueva y el Juzgado 5to Penal del Circuito de Villavicencio en segunda instancia, por medio de la cual se concedió a la Fiscalía, la solicitud de prórroga de medida de aseguramiento, conforme fue reseñado en precedencia. 7.

Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo deviene en improcedente, si se tiene en cuenta que éste mecanismo constitucional no configura una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria, como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, han sido del desagrado de una de las partes, de ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su carácter y esencia es de ser único mecanismo de protección que le brinda el ordenamiento jurídico al presunto afectado en sus derechos fundamentales. 8.

Así mismo debe recordar la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó el ordenamiento jurídico -en este caso relacionado con la vigencia de la Ley 1786 de 2016-, pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial.

No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. 9. En el sub judice, para el actor, no era factible aplicar la Ley 1786 de 2016, y prorrogar la medida de aseguramiento que pesaba en su contra, en tanto dicha normatividad no estaba vigente al momento de la audiencia respectiva; sin embargo, es patente que la decisión reprobada por el accionante fue motivada por las demandadas, en ejercicio de su autonomía y de cara a la normatividad que rige la materia.

Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirla a través de esta herramienta, mucho menos cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, sino, por el contrario, responde a la interpretación razonable de las normas penales, que en este evento permitieron no conceder el aludido derecho, por cuanto, atendiendo a las consideraciones de las instancias, en específico, las esbozadas por la Juez 5to Penal del Circuito de Villavicencio al resolver el recurso de alzada, se tiene que: La interpretación de la defensa no es la adecuada, por cuanto es claro que ese parágrafo hace referencia en su parte inicial a los términos a los que hace referencia el artículo 1ro y el numeral 6 del artículo 2, y finalmente señala que entrará a regir 1 año contado a partir de la fecha de promulgación, ¿qué significa eso? Que cuando el legislador dijo que esos términos que estaban señalados en dicha norma debemos remitirnos es precisamente al sentir del legislador, cuando él dice esos términos pues observamos en el parágrafo primero cuáles términos están y el término al que hace alusión es al hecho de que las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrán exceder un año, no es la interpretación que le da el señor defensor, el señor defensor considera entonces que cuando dice que entra a regir un año después es que el total del articulado no entra en vigencia, y eso no es cierto, lo que quiso decir el legislador es que solo a partir del 1 de julio 2016, podría hacerse efectiva aquellas libertades por vencimiento de términos en el evento en que una persona lleve más de un año en detención preventiva, jamás considera este despacho se está haciendo referencia a que entonces tampoco se puede hacer las solicitud de prórroga.

Y ello no impide a que se prorrogue[footnoteRef:1]. [1: Record: minuto 14.] 10. Así, lo decidido se acopla al criterio que ha sostenido esta Sala[footnoteRef:2], a partir de la cual es claro que el articulo referente a la prórroga de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, no está incluido en las disposiciones de la Ley 1786 cuya vigencia quedó supeditada al año de su promulgación, dado que dicha preceptiva cobija solo a los términos a los que hacen referencia el art. 1º (vigencia máxima de la medida de aseguramiento) y num. 6º del art. 2º (causal de libertad por vencimiento de términos entre el inicio del juicio y la emisión del sentido del fallo) de la referida ley, respecto de procesos ante justicia penal especializada, en los que sean tres o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o cuando se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo del C.P. [2: CSJ AP, 24 jul 2017.

Rad: 49734.] 11. En consecuencia, como quiera que la providencia cuestionada descansa sobre criterios de interpretación razonable y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de la normatividad que rige ese tema, no resulta dable pregonar que con la prórroga de la medida de aseguramiento, se desconocieron sus derechos fundamentales. 12.

De tal suerte que, se insiste, la inconformidad del actor no vislumbra la transgresión de garantías, sino la insistencia en una solicitud que fue válidamente atendida en las instancias que confuta, aspecto que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado, tal y como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, - 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293. 12.

Todo lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar el amparo solicitado y confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7