Tutela de 2ª Instancia 102859 Erick Arturo Bent Myles Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP1884-2019 Radicación n. ° 102859 Acta 38 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Erick Arturo Bent Myles, frente al fallo emitido el 14 de enero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante la cual declaró improcedente por hecho superado la tutela interpuesta contra el Área Jurídica del establecimiento penitenciario y carcelario de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho de petición y debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa última municipalidad y el Centro Carcelario de Girón.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Señaló el accionante, privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Gil, que solicitó en diferentes oportunidades "al coordinado (a) y el área jurídica" la remisión al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, de "todos los documentos que se requieren y con otros cómputos del EPMS de Palo Gordo con los documentos que se requiere para redención", sin que a la fecha de interponerse la acción tutelar -el 5 de diciembre de 2018- haya recibido respuesta alguna, siendo "la última vez que les presenté petición, solicitando estos mismos fue el 18 de octubre de 2018".
En consideración a lo anterior, solicitó que se tutele su derecho fundamental de petición y, en consecuencias, se le ordene a "los accionados" que le den respuesta de fondo a lo peticionado. Al escrito tutelar se anexó copia del derecho de petición elevado ante el "área jurídica del EPMSC San Gil", con el ánimo de que "me colaboren para enviar al juzgado Uno (1) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, mis cómputos con sus respectivos documentos para una redención, la cuales de la cárcel de Palogordo, los cuales tienen como total de horas 186 horas con No. 16994360 y el C)1 con No. 16890180.
También enviar los cómputos con sus respectivos documentos para redención, los cuales son del mes de mayo de 2018 hasta la fecha de hoy, los cuales son de este EPMSC San Gil.". LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil declaró improcedente por hecho superado la acción incoada por el actor, al establecer que en el trámite de la primera instancia el Centro de Reclusión en el cual está el actor remitió los certificados correspondientes al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, autoridad que en auto del 10 de diciembre de 2018, se pronunció sobre la redención de pena reclamada por Erick Arturo Bent Myles.
LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado, el accionante manifestó que impugnaba la decisión de primer grado sin ofrecer argumentos al respecto. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron el derecho de petición del interesado, ante la alegada mora en pronunciarse sobre la remisión de unos certificados de cómputos de estudio y trabajo para tramitar la redención de pena. 2.
Hecho superado por emisión del auto reclamado Resulta innegable que la mora en resolver determinadas actuaciones judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, entre otros.
En el presente asunto, el actor promovió acción de tutela en contra del Centro Penitenciario y Carcelario de San Gil con el fin de que allegue los certificados de cómputos de estudio y trabajo al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad, para que éste se pronuncie sobre la redención de pena. En el trámite del amparo el Establecimiento Carcelario accionado allegó copia del oficio TD No. 8303 del 30 de noviembre de 2018, en el cual le informó al actor que remitió los documentos requeridos a la autoridad que vigilaba su pena.
Adicionalmente, en auto del 10 de diciembre de ese año, el despacho 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio redimió pena a favor de Bent Myles, decisión que le fue notificada al día siguiente. Ante este panorama, es claro que como el fin perseguido por el actor era obtener pronunciamiento por parte de las accionadas, lo cual ocurrió antes de emitirse la decisión de primera instancia, incuestionable resulta la consolidación de un hecho superado por carencia actual de objeto.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […] según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.
En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.
En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. En conclusión, a pesar de haberse emitido de forma tardía la decisión que resolvió lo pretendido por el accionante lo cierto es que, actualmente, no se evidencia lesión al debido proceso en su componente de postulación. Por lo expuesto, se confirmará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 37, cuaderno del Tribunal. � Folio 41, ejusdem, en escrito se consignó que ERICK ARTURO BENT MYLES se negó a firmar, además, se cuenta con la firma de un testigo de lo ocurrido. � Folios 24 a 26, esjudem. � Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial.
Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. � Sentencia T-970 de 2014. � Ibíd. � Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. � Sentencia T-168 de 2008.
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