CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 78392 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP1884-2015 Radicación N ° 78392 Aprobado acta N° 80 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).
V I S T O S La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante ANDERSON FERNELY CARTEPA CRUZ en contra del fallo proferido el 6 de febrero del presente año, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual se negó la protección para los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Superintendencia de Puertos y Transportes.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano ANDERSON FERNELY CARTEPA CRUZ promovió demanda de tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso administrativo, igualdad, acceso a la administración de justicia entre otros que estima conculcado por la Superintendencia de Puertos y Transporte. En sustento del amparo pretendido, refirió el actor que la Superintendencia de Puertos y Transporte dispuso, mediante Resolución No. 00000350 del 29 de enero de 2013, abrir investigación administrativa contra la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá –COOTRANSFUSA, como consecuencia de la infracción No. 282788 del 18 de julio de 2012, impuesta al vehículo de placa SMB-039 de su propiedad, por trasgresión del literal e) del artículo 46 de la ley 336 de 1996, en concordancia con el artículo 47 del Decreto 3366 de 2003, Resolución 10800 de 2003, artículo 1º código 585.
Surtido el trámite administrativo la Superintendencia mediante Resolución 00004765 del 9 de mayo de 2013, declaró a la empresa de trasportes CONTRANSFUSA responsable de controvertir el “ literal e) del artículo 46 de la ley 336 de 1996, al incurrir en la conducta descrita en el artículo 1º, código 585 de la Resolución 10800 de 2003 ”, en consecuencia la sancionó con multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos.
Inconforme la Cooperativa de Transportes de Fusagasugá –COOTRANSFUSA con la decisión, interpuso recurso de reposición y apelación, habiendo sido resuelto el primero por el mismo funcionario en Resolución 000100073 del 17 de septiembre de 2013, a través del cual repuso la decisión censurada, dejándola sin efectos para salvaguardar los derechos de la sociedad investigada al no haberse valorado los descargos presentados oportunamente, por lo que ordenó continuar con la investigación administrativa, trámite que aún está en curso.
En tal sentido, precisó que el procedimiento administrativo está impregnado de sendas irregularidades, por cuanto desde el inició de la investigación debió vincularse al contradictorio, no sólo al propietario del vehículo sino el conductor, por cuanto la infracción se suscribió sobre el automotor de servicio público, razón por la que debió acudirse a las previsiones de la leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 para establecer quienes son sujetos de sanción, y por ello notificarles el inicio de la investigación para ejercer el derecho de defensa y contradicción, pues con la sanción impuesta a la empresa, en su condición de propietario resulta afectado al tener que pagar solidariamente la multa en virtud del contrato que ostenta con la empresa y la posibilidad que la matrícula del automotor sea cancelada.
En armonía con lo expuesto, peticionó dejar sin efectos la totalidad del trámite administrativo, para que en su lugar sea vinculado como propietario del vehículo infractor y tener la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Superintendencia de Puertos y Transporte acudió al trámite a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (e) reclamando no acceder a las pretensiones reclamadas, por cuanto las mismas carecen de fundamento factico y jurídico que puedan darles prosperidad, en la medida que el accionante cuenta con medios de defensa como acudir a la jurisdicción administrativa para que la autoridad competente determine si las decisiones de la administración son groseramente contradictorias a la Constitución o a la ley.
Refiere igualmente que no se ha desconocido el debido proceso, toda vez que la investigación administrativa se ha ceñido a la normatividad y principios que rigen las actuaciones del sector trasporte, sin que sea necesario vincular al contradictorio a propietarios, poseedores o tenedores por cuanto no se han tipificado las sanciones para ellos, argumento soporta con decisión emitida por el Consejo de Estado en sentencia proferida por la Sección Primera, con Ponencia de la doctora Martha Sofía Sanz Tobón, en el expediente 110010324000 2004 00186 01 del 24 de septiembre de 2009.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá rechazó por falta de legitimidad por activa la presunta vulneración al debido proceso que alegó a favor de la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá –Cootransfusa Ltda y, negó el amparo invocado a su favor, en tanto advirtió que mientras la investigación se encuentre en curso, el accionante tiene la posibilidad de dirigirse a la entidad accionada, exponiendo las razones de hecho y de derecho por las cuales debe ser vinculado al trámite administrativo y desde que momento, oportunidad en la cual podrá ejercer el derecho de defensa y contradicción de considerarlo necesario frente a situaciones reales y no hipotéticas como las planteadas en la demanda de tutela, cuando aduce la posibilidad de una inmovilización o cancelación de la matrícula del rodante, cuando la entidad en ningún momento ha señalado que proceda en tal sentido.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, aduciendo que no puede aplicarse el principio de inmediatez por cuanto una vez enteró del trámite administrativo y culminado el paro judicial invoco la acción de tutela. Resalta la Ley 105 de 1993 y 336 de 1996 en las que se reconoce quienes son sujetos de sanciones, entre los cuales está “ las personas propietarias de vehículos o equipos de trasporte”, por manera que además de su vinculación debe degradarse la investigación hasta sus inicios para ejercer sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende la Superintendencia de Puertos y Transporte.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores.
Este carácter no la aparta de los criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, uno de estos señalado en su numeral primero, cual es la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En el asunto que concita la atención de la Sala, no se remite a duda que la solicitud de amparo constitucional para los derechos fundamentales del ciudadano ANDERSON FERNELY CARPETA CRUZ, está encaminada a conseguir que el juez constitucional intervenga y ordene a la Superintendencia de Puertos y Transporte “ dejar sin efectos la totalidad de la actuación administrativa para que se disponga si vinculación como propietario del rodante al asunto”, de tal suerte que se le permita hacer valer sus derechos desde la etapa inicial de la investigación administrativa adelantada contra la Cooperativa de Trasportadores de Fusagasugá –Cootransfusa, por tener interese en las resultas de las misma.
Sobre el particular, oportuno se ofrece indicar lo precisado por la Sala, en cuanto, las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que (CC T-555/04): (…)Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.” Lo anterior, porque según lo ha informado tanto el accionante como la Superintendencia de Puertos y Transporte, en la actualidad se viene surtiendo la investigación administrativa adelantada contra la Cooperativa de Trasportadores de Fusagasugá –Cootransfusa, escenario al que necesariamente debe acudir en garantías de sus derechos fundamentales, oportunidad en la cual deberá exponer los fundamento de hecho y de derecho por los cuales considera debe ser vinculado al contradictorio en el asunto administrativo e invocar la nulidad que considere pertinente.
Así las cosas, es indiscutible que el actor no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa que todavía tiene a su alcance al interior de la actuación administrativa, como en efecto puede lograr ser reconocido como sujeto sancionable, interponer la nulidad o agotar los recursos frente a la resolución que niegue sus pretensiones, escenario en el que podrá exponer la argumentación que pone en consideración en sede de tutela, sin que se advierta la eventual inminencia de perjuicio que pueda calificarse de irremediable que haga forzosa la intervención del juez constitucional.
Es claro que, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Por lo demás, tampoco se vislumbra que la situación del actor presente las condiciones para declarar que existe la inminencia de un perjuicio irremediable y por tanto, es inadmisible la intervención del juez constitucional. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 12