Micelio
STP18839-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1972Ley 74 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de Segunda Instancia N˚ 94838 DILIA CONSTANZA SANDOVAL TRONCOSO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP18839-2017 Radicación N° 94838 Acta 374. Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial de la ciudadana DILIA CONSTANZA SANDOVAL TRONCOSO, en relación con la sentencia proferida el día 6 de septiembre del cursante año, por la homóloga Sala de Casación Laboral, a través de la cual denegó la acción de tutela promovida contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, trámite al cual se dispuso la vinculación de Fiduagraria y del Patrimonio autónomo de Remanentes del PARR ISS, así como también a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 41001-31-05-002-2013-00115-01.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Del líbelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se tiene que: 1.1. La ciudadana DILIA CONSTANZA SANDOVAL TRONCOSO, a través de apoderado judicial, promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales –ISS-, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo en el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 1995 y el 20 de noviembre de 2009. 1.2.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva en primera instancia, en sentencia del 3 de junio de 2014 resolvió absolver a la tutelada de la totalidad de las pretensiones consignadas en la demanda de la actora. 1.3. Interpuesto por parte del abogado de la señora SANDOVAL TRONCOSO el recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el conocimiento de la actuación correspondió Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, colegiatura que a través de la determinación del 24 de octubre de 2016, revocó el fallo de primer grado, y, en su lugar, dispuso: “(…)

PRIMERO: DECLARAR que esta sala se encuentra inhibida para pronunciarse respecto de la vinculación de la demandante al antiguo INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en calidad de empleada pública, con anterioridad al 20 de noviembre de 1996 y después del 26 de junio de 2003, (…).

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida el 3 de junio de 2014 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en el sentido de reconocer la relación laboral entre Dilian Constanza Sandoval Troncoso y el antiguo Instituto de Seguro Social en el periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 1996 y el 26 de junio de 2003, junto con la condena al pago de aportes pensionales dejados de cancelar al Fondo de Pensiones, de conformidad con las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. (…)” 1.4.

A juicio del apoderado especial de la actora, el fallo aludido trasgrede sus garantías fundamentales, debido a que se incurrió en una vía de hecho por cuanto, en su criterio, si bien la colegiatura demandada profirió una determinación que en parte beneficia a su asistida, lo cierto es que: “(…) [decidió] declararse inhibido para pronunciarse respecto de la vinculación de la demandante al antiguo INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en los periodos antes del 20 de noviembre de 1996 y después del 26 de junio de 2003, por considerarla empleada pública, desconociendo este tribunal, los extremos laborales comprobados durante el juicio, teniendo en cuenta que esta vinculación se inició [el] 15 diciembre de 1995 y finalizó el 20 de noviembre de 2009, lo que hace entender que durante el 15 de diciembre de 1995 que ingresó al [ISS] al 19 de noviembre de 1996, la señora DILIA CONSTANZA SANDOVAL TRONCOSO ejerció sus labores como Empleada Pública y que a partir del 20 de noviembre de 1996 al 25 de junio de 2003, se desempeñó dentro de la entidad demandada en calidad de Trabajadora Oficial (…)” 1.5 Consideraciones que a juicio del actor, son lesivas de las garantías constitucionales de su asistida, ya que no fue analizada su relación de trabajo, el horario, los conceptos laborales adeudados al momento de su injusta desvinculación y sin que tampoco se atendiera al interior de la actuación la falta de contestación por parte del Instituto de Seguros Sociales, frente a los hechos demandados.

II. PRETENSIONES 2. Están dirigidas a que se conceda el amparo del derecho fundamental al debido proceso requerido en favor de su poderdante y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida el 24 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y sea dictada una nueva determinación en la que se le reconozca la calidad de trabajadora oficial y se le cancelen los derechos laborales que le asisten.

III. INFORME DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS. 3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, únicamente se limitó a trascribir las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso censurado por la actora. 4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, solicitó su desvinculación del accionamiento toda vez que en la sentencia proferida por la Corporación tutelada no se vislumbra ninguna actuación caprichosa o arbitraria que lesione los derechos fundamentales del accionante, si en cuenta se tiene que dicha determinación obedeció a la correcta aplicación e interpretación de las normativas correspondientes, sumado al resultado de la valoración probatoria realizada por el aludido colegiado en relación con el asunto sometido a su consideración. Las demás partes e intervinientes vinculados al presente trámite constitucional, guardaron silencio.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA 5. La homologa Sala Laboral negó la protección constitucional deprecada, por cuanto incumple los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que gobiernan esta especial acción, toda vez que: (i) No promovió el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que considera lesiva de sus garantías constitucionales, muy a pesar a que el mismo resultaba procedente.

(ii) Entre la fecha en que se dictó el proveído que el tutelante aspira a dejar sin efectos (24 de octubre de 2016) y la promoción del presente accionamiento (23 de agosto de 2017) trascurrieron diez (10) meses, lapso que supera con creces el término fijado por la jurisprudencia de la “Corporación a-quo” como razonable para demandar en sede constitucional.

(iii) Los argumentos expuestos por la judicatura accionada en la determinación censurada se encuentran cimentados en criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente con las normas sustantivas que regulaban el debate jurídico sometido a su consideración, sin que ello constituyera ninguna arbitrariedad. V. LA IMPUGNACIÓN 6.

Fue presentada por el abogado accionante, quien sustentó el recurso iterando los hechos que, estima, vulneran los derechos fundamentales de su prohijada, solicitando la revocatoria de la sentencia de tutela proferida por el a-quo y, por consiguiente, conceder el amparo deprecado, ya que, en su criterio, al exigir el cumplimiento de un requisito de temporalidad para acudir en sede de tutela, vedó a la señora SANDOVAL TRONCOSO la oportunidad de acceder a la justicia, por cuanto no se realizó la correspondiente valoración de los hechos y probanzas consignadas en la demanda, indicando igualmente que no recurrió en sede extraordinaria la determinación objetada, ya que la resolución de dicho de recurso no se hubiere ejecutado de manera inmediata.

CONSIDERACIONES 7. La Sala, con fundamento en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral esta Corporación. Para la Sala serán suficientes los siguientes argumentos para confirmar el fallo recurrido: 8.

Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por las autoridades públicas o los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:2]. [1: Aprobado mediante Ley 74 de 1968] [2: Aprobada mediante Ley 16 de 1972] 9.

Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ”[footnoteRef:3] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4].

Tales presupuestos son: [3: Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] [4: Ibídem. ] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»[footnoteRef:5] [5: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 9.1 Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590/05, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212/06 que cuando se trata de este tipo de acciones contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto »[footnoteRef:6] –Subrayas fuera del original-. [6: CC C-590/05.] 10. No está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra fallos judiciales, su procedencia es excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de fondo que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional- T-780/06- de la siguiente manera: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- 10.1.

Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. 11. En el caso que motiva la atención de la Sala, no es posible conceder la protección solicitada por el apoderado especial de la ciudadana DILIA CONSTANZA SANDOVAL TRONCOSO, pues, conforme lo determinó el a-quo, inicialmente se incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinario de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está «habilitado» para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran. 11.1.

En ese sentido, resulta diáfano que la parte actora habría contado con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: (…) [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[footnoteRef:7].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. [7: CC T-504/00. ] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. [footnoteRef:8] (Subrayas y negrillas fuera del original). [8: CC T-212/06.] 11.2.

En suma, de haberse interpuesto la impugnación extraordinaria a en contra de la sentencia de segundo grado –revocatoria de la emitida por el juez plural de instancia- que se reprocha a través de este accionamiento, la parte inconforme hubiese podido controvertir la decisión que le negó lo pretendido; de manera que no puede ahora la actora, a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender corregir la desatención descrita o revivir términos u oportunidades que deliberadamente pasó por alto en el interior de dicho trámite. 11.3.

Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance la demandante para poner de presente sus desavenencias a través del aludido recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues: (…) [C]uando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado [footnoteRef:9]. [9: Fallo T-942/06, Corte Constitucional.

Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” ] 11.4.

En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinario se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales. 11.5. Así las cosas, la omisión en que incurrió la demandante en la actuación censurada no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para reparar desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos. 11.6.

Lo anterior implica que la accionante, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como medio de defensa alternativo. 12. Adicionalmente, es evidente que la presente solicitud de amparo tampoco satisface el principio de inmediatez, el cual también constituye un requisito de procedibilidad de este especial accionamiento, de tal suerte que debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 12.1. Esta condición se encuentra contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. 12.2. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542/92, expresó: ( ) [L]a Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.   12.3.

Posteriormente, la misma Corporación (SU-961/99) expuso que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que « la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.

( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ». 12.4. En dicho fallo de unificación se concluyó que si la inactividad del demandante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la solicitud de amparo, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última, durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la decisión atrás mencionada (CC C-543/92), según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. 12.5.

En un proveído más reciente –CC T-575/02- se retomó el tema en los siguientes términos: ( ) [T]al y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la desidia.

Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Resaltado fuera de texto- 12.6. A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, corresponde determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub examine.

Con tal propósito, se tendrán en cuenta dos hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. La sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal que el accionante pretende dejar sin efectos data del 24 de octubre de 2016, y 2. El 18 de agosto hogaño el apoderado especial de la tutelante formuló la presente solicitud de amparo, que ahora ocupa la atención de la corporación. 12.7.

La Sala debe señalarle a la accionante que no existe justificación alguna que lo habilite a demandar en esta sede, cuando han transcurrido más de diez (10) meses, después de haberse emitido el fallo de segundo grado por parte la colegiatura tutelada que revocó la determinación dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, pues, si consideraba que la sentencia cuestionada era constitutiva de causal de procedibilidad de la acción de tutela, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata; no siendo el caso, el presente accionamiento es improcedente. 13.

Según las anteriores consideraciones, en este asunto no deviene procedente la acción de tutela de manera que se confirmará la decisión del juez colegiado en primera instancia. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7